SAP Barcelona 270/2005, 24 de Marzo de 2005

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:2675
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución270/2005
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Ilmos Sres .:

Presidente:

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Magistrados:

Dña.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D.JORGE OBACH MARTINEZ

Rollo num. 55/2005

P.A. 355/2004

Juzgado de lo Penal n° 7 BCN

SENTENCIA NUM

En la Ciudad de Barcelona a veinticuatro de marzo de dos mil cinco

Visto en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de apelación n° 55/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 355/2004,procedente del Juzgado de lo Penal num. 7 de Barcelona, seguido por un delito de MALOS TRATOS Y DOS FALTAS DE LESIONES contra Pedro ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada en fecha de veintisiete de octubre de dos mil cuatro . por la señora Magistrado del expresado Juzgado y siendo Ponente JORGE OBACH MARTINEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS. El acusado, Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 1999 y 2000 venía ejerciendo sobre su cónyuge, María Angeles, amenazas y violencia física en el domicilio que ambos compartían en Igualada. Concretamente, entre los meses de mayo y junio de 2000 el acusado propinó a María Angeles varios puñetazos y patadas en las piernas y brazos que le produjeron varios hematomas, sin que la esposa acudiera a ningún centro asistencial para curarse. Nuevamente,durante la noche de 14 d enoviembre de 2000 el acusado causó arañazos a la Sra. María Angeles en vientre y cadera, produciéndole lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa.- FALLO Que debo condenar y condeno al acusado Pedro como autor de un DELITO DE MALTRATO del artículo 153 C.P . en la redacción anterior a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además se le prohibe acercarse a menos de 1.000 metros de María Angeles, a su domicilio, al de sus padres o a su lugar de trabajo, durante 1 año y 6 meses.Debo condenarlo y le condeno como autor de DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617 C.P . a la pena de 40 días multa a razón de 6 euros de cuota diaria para cada una de ellas. Indemnizará a María Angeles en la suma de 60 euros por sus lesiones y en la de 1.500 euros por las lesiones psicológicas que tales hechos le han causado. También pagará las costas causadas y las de la acusación particular"

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo la comparecencia de las partes y vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como primer motivo del recurso alega el recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art.241 de la CE, interesando la nulidad del Auto acomodando las diligencias previas por el trámite del Procedimiento Abreviado de fecha 21 de mayo de 2002 y los posteriores dictados al desestimarse el recurso de reforma y de apelación, que respectivamente, se interpusieron sobre aquél auto, de fechas 21 de junio de 2002 y de 11 de marzo de 2003, éste último dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección 8.

El motivo necesariamente ha de perecer, y evitando inútiles reiteraciones, esta Sala debe asumir como propios los razonamientos impecablemente expuestos en el Auto desestimatorio de la reforma, dictado por el Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Igualada en fecha 21 de junio de 2002 que en suma viene a exponer la doctrina del Tribunal Constitucional que señala como presupuesto, que el derecho a la motivación no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones del apelante, sea denunciante o denunciado; igualmente señala el Alto Tribunal que la conexión que supone el art.120 con el 24 de la CE no impone una especial economía en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa (del primer Auto de fecha 21 de mayo de 2002, suficiente y ampliamente complementado con e de fecha 21 de junio de 2002 ) no deja, por ello, de ser tal motivación y que esta Sala estima correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial que especialmente recogen las dos resoluciones de fechas 21 de junio de 2002 y 11 de marzo de 2003, esto es, las exigencias que el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado debe contener y que se explicitan en la STS de 2 de julio de 1999, cumpliendo el conjunto de las tres resoluciones, debidamente complementados, el requisito a que alega el recurrente, debiéndose añadir que el dictado de dichos Auto son anteriores a la reforma del Procedimiento Abreviado operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre .

Segundo

Como segunda alegación, se esgrime por el recurrente, supuesto error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia,con subsiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el art.24 de la Constitución

En el mootivo, el recurrente pretende hacer valer su propia versión frente a la correcta valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia, intentando demostrar unas supuestas contradicciones en las declaraciones de la víctima, que esta Sala, analizadas las actuaciones no llega a vislumbrar.

En suma,hay que tener en cuenta que en los delitos producidos en el ámbito familiar, una de las pruebas más importantes y a veces única incriminatoria, es la propia declaración de la víctima y la convicción a la que puede llegar el juez penal acerca de los hechos que constan en la denuncia y si la confrontación de las alegaciones de denunciante y denunciado pueden llevar a enervar la presunción de inocencia, por lo que con independencia de que la jurisprudencia ha reconocido, que la declaración de la víctima es prueba suficiente para ello, en este tipo de hechos que suceden en el seno del hogar familiar la declaración de la víctima todavía alcanza un mayor rango a la hora de que su declaración en el plenario alcance mayor valor en la convicción del juez sobre la realidad de los hechos, y tal circunstancia, constando en el presente caso, que la Juez penal llega a la convicción de los hechos declarados...

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