SAP Alicante 380/2000, 25 de Mayo de 2000

ECLIES:APA:2000:2587
Número de Recurso434/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución380/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 380/00

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil.

La Iltma. Sra doña Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcoy n° 2, en Juicio de Faltas núm. 168/98 , sobre lesiones por imprudencia; habiendo actuado como parte/s apelante/s Trinidad y Jose Ángel, representados por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigido/s por el Letrado Don Jaime A. Bañón Gracia y la CÍA. A.G.F. UNIÓN FENIX, defendida por el Letrado Don Miguel A. Rodríguez Ladrón de Guevara.-I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 9 horas del día 24 de mayo de 1998 circulaba por la N-340 el Nissan Patrol E-....-GB, conducido por David, llevando como pasajeros a los hoy denunciantes, asegurado por la Cía. AGF Unión Fenix, en dirección Alcoy, cuando a la altura del punto kilométrico 788'400, por un exceso de velocidad, el vehículo le derrapó, invadiendo la calzada de sentido contrario, y yendo a colisionar contra el vehículo que correctamente circulaba por el sentido contrario, el Citroen BX E-....-NB, conducido por Plácido y asegurado por la Cía. La Unión Alcoyana.- A consecuencia del accidente, Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en fractura vertical en apófisis espinosa, de las que tardó 175 días en curar, estando 25 días ingresado en el hospital e impedido el resto para el desempeño de sus actividades habituales. Como consecuencia del accidente le quedó una secuela englobable como síndrome postraumático cervical.- Igualmente, Trinidad sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida incisco- contusa frontal, hidrartros en la rodilla derecha y cervicalgia, de las que tardó 172 días en curar, estando 42 de ellos incapacitada para sus actividades cotidianas y quedándole como secuelas una cervicalgia y molestias de giro en el cuello, así como una pequeña cicatriz en la frente, escasamente visible."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.-SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a David como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve a una pena de 15 días de multa a razón de 1.000 pesetas/día, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a que indemnice con responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros AGF UNION FENIX a Jose Ángel en la suma de 2.790.049 pesetas; y a Trinidad, en la suma de 1.869.220 pesetas; así como al abono de lascostas procesales.- La Cía de seguros AGF UNION FENIX SA deberá abonar los intereses por mora señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución".-TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por a) Trinidad y Jose Ángel y b) A.G.F. Unión Fénix, se interpuso el presente recurso, alegando: a) error en la apreciación de la prueba cometido por el Juez "a quo", al entender, con el Médico Forense que la tretraparesia que padece Jose Ángel es una secuela que deba englobarse en la de latigazo cervical y omitir la secuela de rigidez cervical que padece Trinidad y que es independiente de la cervicalgia; error en el cálculo de la indemnización de las secuelas padecidas por Trinidad b) infracción de precepto legal al aplicar la Ley 50/98 de Acompañamiento a Los Presupuestos Generales del Estado e indemnizar los días de incapacidad de los perjudicados en 6.500 pta., considerando que debió aplicarse la cantidad de 3.148 pta./día y que las secuelas han de calcularse aplicando el baremo vigente en 1998 y no el de 1999 y error en la apreciación de las pruebas entendiendo que no procede fijación de indemnización alguna por perjuicio moral de Jose Ángel y su familia, que no ha quedado acreditado ni es procedente con arreglo a ley.-CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s pelada/s -que interesaron la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedio a formar el presente Rollo n° 434/99, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 19 de los corrientes.-QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación consiste en error en la valoración de la prueba por haber otorgado el Juez de instancia valor preponderante al informe pericial del Médico Forense sobre el aportado por los lesionados.

La valoración de dicha prueba no puede revisarse por el Juez "ad quem"salvo que aparezca como notoriamente irracional o ilógica, por ser de la competencia exclusiva del Juez de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117,3° de la Constitución española , según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17-11-93 ). En esta instancia se comparte la valoración probatoria hecha por el Juzgador "a quo" en base a los argumentos por él esgrimidos, esto es la garantía de imparcialidad y preparación del Médico Forense como funcionario público especialista en valoración del daño corporal, por las innumerables peritaciones de tal índole que efectúa a diario, frente al dictamen aportado a instancia de parte interesada, efectuado por quien dice ser "especialista en medicina del trabajo" a la vista de la documentación médica obrante en autos.

Respecto del informe que la Médico Forense confecciona sobre las lesiones padecidas por Jose Ángel, que califica de síndrome postraumático cervical importante, dado que le produce dolor en brazo y mano izquierda y pérdida de fuerza en los brazos, nada se puede objetar al mismo, limitándose el recurrente a pretender sustituir el criterio de dicho facultativo por el sostenido por el Dr. Bernardo, quien defiende la existencia de unas secuelas que la Forense no...

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