SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:6248
Número de Recurso853/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 6 de noviembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta porel Procurador Dña. Maria del Carmen Doménech Fontanet, en representación de PROMOTORA SANT CRIST, S.L. contra DON Jose Ramón , representado por el Procurador Don Francesc Mestres Coll, debo declarar y declaro nulo el contrato de distribución concertado entre la actora y el demandado, por nulidad del consentimiento imputable a dolo del demandado, y debo condenar y condeno al mismo a restituir la cantiad adelantada en concepto de paga y señal o arras, de cinco millones de pesetas, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada". AUTOACLARATORIO .-PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el fallo de la sentencia nº 119/2001 de fecha 14 de mayo de dos mil uno, en el sentido de que donde se dice "debo declarar y declaro nulo el contrato de distribución", debe decir "debo declarar y declaro nulo el contrato de arras".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y por lo que se refiere a la denegación de la prueba pericial técnica propuesta por el demandado, hay que rechazar las alegaciones del mismo en el sentido de que ello le ha causado indefensión porque, como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002, ''la denegación de una prueba no es, de por sí, productora de indefensión, sino que el órgano jurisdiccional debe valorar la pertinencia y denegarla, si así procede''.

Y en este caso dicha prueba no procedía, según ya se resolvió por esta Sala, porque el contenido u objeto de la prueba no era propio de la especial técnica de un arquitecto, excediendo del contenido propio de una actuación de esta naturaleza.

La circunstancia también alegada en el recurso de que no se le dio plazo para evacuar escrito de valoración acerca de la importancia y alcance de las pruebas de la parte contraria practicadas, resulta en estos momentos irrelevante porque su valoración ha sido efectuada en esta segunda instancia, y extensamente, por lo que cualquier omisión al respecto en la primera instancia ha sido subsanada, no pudiéndose entender por ello concurrente ningún tipo de indefensión.

Centrándonos ya en las cuestiones de fondo litigiosas la parte apelante reitera que no existió dolo por su parte ni error esencial y menos invencible en la parte actora, oponiéndose esta última a dichas alegaciones.

Analizando las actuaciones es de ver que la parte actora alegaba en la demandada que su intención era la de encontrar un solar para edificar en el mismo y en un plazo inmediato distintas viviendas y que, al encontrar un anuncio publicitario en una revista especializada en el que se ofrecía para su venta un solar, se interesó, poniéndose en contacto con el agente de la propiedad inmobiliaria, tras lo cual, y ante la seguridad y confianza que le ofrecían la intervención de un agente de la propiedad inmobiliaria y las manifestaciones de una persona tan reputada como el vendedor, que había sido durante un tiempo alcalde la localidad en la que se ubicaba el terreno, aprobó la propuesta y suscribió el contrato de promesa de venta, contrato en el que se fijaban unas arras penitenciales de cinco millones de pesetas que la demandante abonó.

Asimismo se sostiene por la actora que con posterioridad se enteró de que el vendedor no le había informado de la verdadera situación urbanística del terreno vendido, que carece de la condición de solar, entendido éste en términos urbanísticos, que es lo que a ella le interesaba porque, aunque el terreno estaba calificado como urbano edificable, estaba sin parcelar y no era ni parcela y ni mucho menos solar, estando pendiente de ser incluido en una unidad de actuación, por lo que no se podía edificar, sin que por ello se permita la ejecución simultánea de las obras de urbanización, indicando también la misma que compró para construir un aprovechamiento mucho mayor que el porcentaje al que tendría derecho después de las cesiones y equidistribuciones que comporta la inclusión en dicha unidad de actuación.

Examinadas las actuaciones y las pruebas en su conjunto, de las mismas no se desprende que el terreno objeto de venta se tuviera que incluir necesariamente en una unidad de actuación, circunstancia ésta que, como se aprecia en el informe expedido por el Ayuntamiento en período probatorio, no es así porque, por un lado, no está incluida en ninguna y, por otro lado, lo que apunta dicho Ayuntamiento es que su inclusión es una posibilidad que ellos consideran idónea, si bien, y como también se expone en el informe, existen otras posibilidades diferentes y alternativas para el desarrollo urbanístico de este terreno.

Dichas posibilidades son ''la cesión libre y gratuita de las zonas verdes y de equipamiento, la redacción de un proyecto de urbanización, su ejecución y la redacción optativa de un estudio de detalle parala definición volumétrica de las zonas 6c y 7ª'', señalándose igualmente en el informe que es posible otorgar licencia de edificación simultánea a las obras de urbanización conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Gestión, ''en el cual se condiciona la simultaneidad al depósito de una fianza-garantía de las obras, a la no ocupación de los edificios hasta la finalización de la urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o uso que se realice. No es indispensable, en este supuesto, que la finca esté incluida en ninguna unidad de actuación, pero sí que se hayan efectuado las cesiones de los sistemas (zonas verdes y equipamientos), tal y como se refleja en el artículo 14 de la ley 6/98 de 13 de abril de 1.998'' (folio 291).

Por consiguiente no pueden apreciarse las alegaciones de la actora en el sentido de que aquí no se podía edificar porque había que incluir el terreno en una unidad de actuación, porque esto no se exige, siendo una posibilidad entre otras igualmente factibles, y tampoco de que no se permita la ejecución simultánea de las obras de urbanización, porque, con arreglo a la normativa y al plan general, sí cabe dicha ejecución simultánea.

SEGUNDO

La siguiente cuestión es la relativa a si el terreno objeto de venta puede ser calificado urbanísticamente como solar, circunstancia que debe ser resuelta negativamente ya que ha quedado suficientemente acreditado que no concurren en el presente supuesto los requisitos que establece para ello el artículo 119 del Decreto legislativo 1/1.990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente, en materia urbanística, en Cataluña.

Sin embargo dicha circunstancia no nos puede llevar a considerar que el demandado haya actuado dolosamente porque, y partiendo de que el dolo no se presume sino que hay que probarlo, no valiendo a tal efecto meros indicios o conjeturas, lo cierto es que de la prueba en su conjunto no se desprende que haya habido por parte del vendedor una ocultación deliberada y con la intención de...

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