SAP Baleares 168/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:659
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 168

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAVIER SOTO ABELEDO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella, bajo el Número 90/03, Rollo de Sala Número 35/04, entre partes, de una como demandante apelante EXPLOTACIONES DE SANATORIOS Y RESIDENCIAS, S.A, representado por la Procuradora Sra. Maria Garau Montané y defendido por el Letrado Sr. Cecilio Gómez Alonso; y de otra como demandado apelado

D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Sr. José Mª Puig Martín.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella en fecha 17 de noviembre de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Ricardo Squella Duque de Estrada en nombre y representación de Explotaciones de Sanatorios y Residencias S.A contra D. Jose Pedro , condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 7 de abril de 2004 del corriente año,con asistencia de los letrados de las partes, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda inicial, en ejercicio de acción de repetición, por parte de la entidad "Explotaciones de Sanatorios y Residencias, S.A", contra D. Jose Pedro , por la totalidad de cantidades satisfechas por la primera como responsable civil subsidiario de una falta de homicidio por imprudencia leve a que fue condenado el segundo, fue opuesta por éste último que interesó la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, una condena con un porcentaje de participación nunca superior al 20% de las indemnizaciones y que recayere el porcentaje restante en la parte actora; y tras la audiencia previa y de la práctica de las pruebas admitidas, habiéndose denegado la pericial y las testificales propuestas por la parte demandada, la demanda fue íntegramente desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 17-noviembre-2003; contra cuya resolución se alza la parte demandante, insistiendo en la responsabilidad profesional del demandado, en los motivos que basa su derecho de repetición, e interesa la estimación del recurso por correlativa de la demanda inicial.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, por impedimento de aplicar la analogía del artº 1.904 CC a los casos subsumidos en el artº 120 CP, e insiste en que cabe repartir cuotas de responsabilidad entre varios condenados en una Sentencia, si bien en el caso la sentencia no las ha establecido, e interesa la desestimación del recurso de apelación.

En esta alzada, por Providencia de fecha 16-marzo-2004 fue ofrecida audiencia a las partes a fin de que en el plazo de tres días manifestaren lo conveniente a su derecho respecto de posible nulidad de actuaciones, a tenor del suplico de la contestación y del contenido de la Audiencia Previa; traslado que fue evacuado, primeramente, por la parte actora-apelante, negando cualquier reconvención conexa con la demanda a falta de los requisitos que fija la L.E.C y de solicitud de pronunciamiento sobre reconvención implícita, y consiguientemente ni nulidad de actuaciones sobrevenidas en base a causación de indefensión a ninguna de las partes, y, subsidiariamente, que se estaría en una falta subsanable con suspensiones del recurso y remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia para su pronunciamiento sobre la "reconvención implícita"; y en segundo lugar por la parte demandada-apelada, negando la reconvención pues la llamada en garantía fue desistida en el mismo acto de la Audiencia Previa, y que no cabe alegar por la contraparte peticiones subsidiarias en tanto la actora no "previó" en plazo el defecto en el modo de proponer la contestación a la demanda, e interesando la confirmación de la sentencia recaída en la instancia al ajustarse a su petición principal de exoneración de responsabilidad pecuniaria.

SEGUNDO

Es preciso recalcar, en primer lugar, que el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. El objeto del proceso es como la actuación jurisdiccional de la ley que se pretende en el caso concreto o, expresado de otra manera, la actuación jurisdiccional de una norma acerca de la juridicidad, o de la mayor relevancia jurídica, del interés afirmado, contradicho respecto de un determinado bien o relación subjetivamente delimitados.

Objetivamente los elementos identificadores de la pretensión son el "petitum" y la "causa petendi", que indican los límites objetivos de la cosa juzgada.

El difícil y a veces evanescente concepto de indefensión ofrece singular relevancia en un doble sentido. De una parte, porque la importancia de una determinada infracción procesal, desde el punto de vista constitucional, no se produce por la irregularidad, en sí, sino por su incidencia en las facultades de defensa de las partes, en el caso de privar a estar de alegar y/o justificar sus derechos e intereses, para que les sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias. Y de ahí que una indefensión relevante no tiene lugar frente a la vulneración de cualquiera norma procesal, sino cuando la misma lleva aparejada consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

En el primer sentido señalado, la indefensión ofrece la siguiente lectura jurisprudencial:

No se aprecia ante la falta de audiencia de los defensores de los demandados, por falta de traslado ala parte contraria del escrito de ampliación, si con ello no se mermaron sus posibilidades de alegación y defensa en relación con los otros demandados.

Ni tampoco al no haberse intervenido en la práctica de la prueba del segundo proceso acumulado o por el propio hecho de la acumulación, cuando esta se manifiesta innecesaria a efectos de integrar correctamente la litis.

Pero se estima concurre cuando a pesar de la acumulación de los procesos se vulnera el principio de audiencia o contradicción, por no ser las pretensiones de los autos acumulados similares a los del otro proceso al que se acumulan, de manera que pese al efecto de la LEC, no se suple así la falta de audiencia mencionada.

O cuando se procede a una acumulación de procesos indebida, concurriendo, además, la falta de pronunciamiento sobre uno de los procesos acumulados.

Y por otra parte: la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo ("nemo iudex sine actore", "ne eat iudex ultra petita partium") y de aportación de parte ("iudex iudicet secundum allegata et probata partium") que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esta determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales. El demandado, por el contrario, cuando se limita a resistir la pretensión del demandante, aunque sea oponiendo frente a ella excepciones materiales, no introduce un nuevo objeto en el proceso ni amplia los límites de la contienda jurídica. Como dice la doctrina "la oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la pretensión procesal, sino que normalmente fija tan sólo los límites de su examen". El demandado ensancha el ámbito del objeto del proceso sólo si dirige al órgano judicial peticiones que exceden de la simple solicitud de ser absuelto de la demanda; esto es, cuando reconviene. De no ser así, sus alegaciones defensivas, por más que se funden en hechos distintos y compliquen la discusión, se mueven dentro del marco diseñado por la pretensión del actor a la que se contraponen, pero sin sobrepasarla.

En todo caso, importa destacar que los actos de parte con influencia determinativa de la materia que debe tratarse en el proceso tienen que evacuarse dentro del período o fase de alegaciones. De otro modo, esos actos carecen de eficacia y el órgano judicial no puede tomarlos en consideración sino que debe prescindir de ellos para resolver el debate. Las actuaciones procesales, efectivamente, se estructuran bajo el imperio del principio de preclusión, por virtud del cual, y en palabras de la STS de 19 diciembre de 1983 se "exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, que vencido el período o etapa dentro del cual debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 88/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 December 2005
    ...hasta el completo pago. TERCERO En cuanto al motivo del recurso interpuesto por la Entidad Jagüey Española S.L:, la SAP Baleares de 26 abril 2004 , la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleit......
  • SAP Zaragoza 634/2008, 17 de Octubre de 2008
    • España
    • 17 October 2008
    ...tolerada por la STS 2-1-2001 , y acogida sin unanimidad en la doctrina de las AAPP tras la entrada en vigor de la LEC 2000 (a favor SAP Baleares 26-4-2004, Girona 20-4-2005, y en contra Madrid, 15-9-2005 El cualquier caso, deducida y tramitada la reconvención, la misma se halla sujeta al ré......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR