SAP Alicante 333/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2004:1425
Número de Recurso143/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 143/2004.-Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Verbal nº 333/2003.-SENTENCIA Nº 333/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 143/04 los autos de juicio verbal nº 333/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Gema que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Feliu Daviu y defendida por la Letrado Doña Laura Pellicer Ginestar y siendo apelado la parte demandada DOÑA Margarita representada por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas y defendida por el Letrado Don Ignacio Carrau Criado.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 333/03 en fecha 29 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Ana Isabel Feliu, en nombre y representación de Dª Gema contra Dª Margarita , debo Absolver y Absuelvo a la misma de los pedimentos formulados en su contra, debiendo alzarse la suspensión de las obras acordada en el auto de fecha 29 de julio de 2003 condenando a la actora, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 143/04.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dispone el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que salvo en los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Por la parte demandante y recurrente Doña Gema , que lo es de la sentencia que pone fin al proceso, se anuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación la petición de nulidad de actuaciones denunciando en la alzada la cuestión que ya fue tratada en vía de recurso de reposición y resuelta mediante el auto de 29 de julio de 2003 en el que no se daba lugar a la acumulación de las acciones que se trataban en la demanda y que lo eran las comprendidas en el artículo 250.1 nº 4 y nº 5 , esto es, respectivamente, las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, y las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Es claro cómo nos hallamos ante lo denominado en la Ley Procesal Civil de 1881 interdictos de retener y de recobrar, e interdicto de obra nueva.

La citada recurrente, como actora, basó su demanda en que es copropietaria con sus sobrinos Doña Ariadna y Don Marcelino , de un edificio en Denia, finca registral nº NUM000 , mientras que la demandada mantiene el usufructo con relación a la mitad de sus hijos citados, proponiéndose en su día realizar determinadas obras en el edificio, pero como no llegaron a un acuerdo por ser muy costosas, desistieron de ellas, pero que en abril de 2003 la demandada ha acometido dichas obras sin contar con su consentimiento, para las que solicita la suspensión. Estos hechos son los que dan cobertura al interdicto de obra nueva. Pero además indica que entre ese edificio y otro de su exclusiva propiedad existe un patio colindante y que en el mismo se ha construido un muro que le impide el acceso, siendo entonces por lo que ejercita el interdicto de recobrar.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto del ejercicio acumulado de los interdictos de recobrar y el de obra nueva, siendo de ver las sentencias de 14 de julio de 1997, 10 de febrero de 1999, 9 de febrero de 2000, 14 de diciembre de 2000, 18 de junio de 2001 , en las que se hacen las siguientes consideraciones:

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de julio de 1975 , sin desconocer que en un momento histórico todavía no muy lejano, el criterio jurídico dominante se inclinaba decididamente a estructurar la procedencia de los interdictos de obra nueva y de recobrar atendiendo al emplazamiento de la nueva construcción, reservando el primero de ellos para la ejecutada en cosa propia del demandado o terceros y relegando al segundo de los citados las efectuadas en fundos pertenecientes al interdictante, tal tesis discriminatoria sin apoyo preciso en la legal normativa que no autoriza tan rígida interpretación, se ha superado definitivamente en la más moderna concepción del pensamiento científico, que preconiza las tesis unitarias de...

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