SAP Barcelona 138/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2001:1791
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA n° 138

Ilmos. Sres.:

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona a dieciséis de febrero de dos mil uno.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 36/01, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 174/00, seguido por un delito de alzamiento de bienes contra Marí Luz , Ángel Jesús y Leonor ; siendo apelantes los tres acusados dichos parte apelada la acusación particular mantenida por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y también el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona con fecha 7 de noviembre de 2000 se dictó segunda sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, después de una primera que había resultado anulada por este mismo Tribunal, por estimar sin concurrir la causa extintiva de la responsabilidad penal de la prescripción del delito, decidiendo en la parte dispositiva de esa segunda sentencia según el tenor literal del Fallo que a continuación se reproduce: "Que debo de condenar y condeno a los acusados Ángel Jesús , Marí Luz y Leonor como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al primer acusado, en quien concurre la condición de comerciante, a la pena de ocho meses de prisión menor y accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a las restantes acusadas, a cada una de ellas, a la pena de dos meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; se impone a cada uno de los acusados el pago de un tercio de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular. Se declaran nulos de pleno derecho todos y cada uno de los actos dispositivos consignados en el relato de hechos probados y las escrituras públicas otorgadas como consecuencias dedichos actos. De forma subsidiaria, y para el caso de no ser posible que la finca reingrese en el patrimonio de Ángel Jesús , los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente al BANCO GENERAL, S.A. en Ja cantidad que resulte, en trámite de ejecución de sentencia, del importe de la deuda existente a favor de la entidad bancaria (a los que se añadirán intereses legales y gastos), fijándose como límite máximo la cantidad de 3.500.000 pesetas, beneficio patrimonial obtenido con las operaciones fraudulentas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Ángel Jesús , Marí Luz y Leonor , en cuyos respectivos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para los recurrentes en los mismos términos que ya interesaron en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproducen nuevamente dos de las recurrentes idéntico motivo al que ya fue en su día estudiado y resuelto por este mismo Tribunal, alusivo al efecto prescriptivo que, sostienen, habrá de reconocerse con los fines extintivos de cualquier responsabilidad penal en que hubiesen podio incurrir las acusadas Marí Luz y Leonor . Pues bien, dado que ya fue revocada una anterior sentencia en la que se reconocía plena virtualidad a ese instituto, dejando sentada allí ya la improcedencia de acudir a dicha causa extintiva de la responsabilidad penal, en este momento únicamente nos es dado entrar a responder a uno de los argumentos en que se apoya esa misma pretensión y que no fuera examinado en la sentencia anterior; tal es, únicamente, el alusivo al dies ad quem del cómputo del plazo prescriptivo.

Pero tampoco esa invocación puede encontrar el éxito buscado.

Sobre el cómputo del plazo de la prescripción, en su determinación inicial, dada la naturaleza del delito perseguido, perfeccionado desde el acto dispositivo traslativo de la propiedad sobre el inmueble litigioso, no admite tan siquiera debate, habiendo de referir tal momento incuestionablemente al otorgamiento de la escritura pública traslativa en favor de Marí Luz , es decir, el día 20 de febrero de 1992. Mayores dificultades...

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