SAP Girona 967/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1479
Número de Recurso987/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución967/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 967/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de Eusebio y MAAF SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de Julio de 2004

, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 305/03 seguidas por delito "lesiones por imprudencia grave" habiendo sido parte recurrente, Eusebio y MAAF SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sra. Sirvent y Tuebols,

respectivamente, habiéndose adherido al citado recurso Dª Elsa y como parte

apelada D. Blas , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Blas , com a autor d'un delicte de LESIONS PER IMPRUDENCIA GREU, no concorrentcircumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de arrets de 10 caps de setmana i 1 any i 6 mesos de privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors i al pagament de les costes. També haurà d'indemnitzar Eusebio en 16.420,72 euros, del pagament d'aquestes quantitats respon com responsable civil directe la Cia. MAAF S.A. i Elsa com responsable civil subsidiària. Aquestes quantitats proudiran els interesaos de l' art. 576 de la LEC .

ABSOLC Blas , d'un altre delicte de LESIONS PER IMPRUDENCIA GREU que l'imputaven les acusacions.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por Eusebio , MAFF SEGUROS S.A., adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y Elsa contra la Sentencia de fecha 5 de Julio de 2004 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal del perjudicado D. Eusebio alegando, en síntesis, la discrepancia que mantiene acerca de las puntuaciones concedidas por la Juzgadora de instancia respecto a las secuelas, que no se haya contemplado la de hombro doloroso y flexión rodilla, ni la invalidez absoluta, así como que procede la aplicación de los intereses del artículo 20 Ley Contrato de Seguros .La aseguradora MAAF también interpone recurso de apelación al estimar que ha existido error en la valoración de la prueba por haberse concedido el 10 % factor de corrección sobre la indemnización por lesiones temporales y que se ha aplicado incorrectamente la fórmula para calcular la puntuación por secuelas concurrentes

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas en ambos recursos, es preciso señalar de que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. ( SAP. Girona 22-9-2004 y 22-6-2005 ).-Y por otro lado, también debe recordares, como señala la SAP. Córdoba, Sección 3ª, de 6-3-2002 que " los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones, art. 487 Lecrim , que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe ( y en su caso las explicaciones orales del perito) y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( STS 18-11-91 ). Es decir el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca la sustituye, porque no se trata de un tribunal de pleitos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si sola, de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes ( STS 26-9-90 )

Por ello, ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas, sin emitirun juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que le contradicen pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración requiere un juicio motivado, de ahí que solo cuando se trata de un único perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suya las premisa y conclusiones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, es cuando a el dictamen alcanza, a efectos casacionales, dice la STS. 28-2-92 , la naturaleza de documento, máxime cuando no concurren otras pruebas sobre el mismo punto fáctico."

Y siendo de destacar que no es...

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