SAP A Coruña 11/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:77
Número de Recurso144/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

MUROS.-Rollo: MENOR CUANTIA 144 /1999

VTA. 11-1-2000.-FECHA DE REPARTO: 19-1-99.-SENTENCIA

N ° 11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 270/96, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE BELLTRADELL, S.L., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Braulio Y DON Evaristo

, representados por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y el DEMANDADO APELADO DON Jorge el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS, con fecha 14-12-1998 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Que estimando en parte la demanda formulada por Belltradell, S.L., debo condenar y condeno a D. Braulio y D. Evaristo a que abonen a la actora la suma de

1.957.820 pts, y las costas, gastos e intereses causados en el procedimiento ejecutivo N° 274/95 tramitado en este Juzgado cuya quantum habrá de determinarse en fase ejecución -de sentencia, declarando en cuando costas qué cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jorge , imponiendo las costas causadas al demandado absuelto a la actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandados, se interpuso recurso deapelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes, y habiéndose celebrado la vista el 11- 1-99, en cuyo acto el Letrado Sr. Freire Amador y el Procurador Sr. Lousa Gayoso SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de responsabilidad que es ejercitada contra los DIRECCION000 de la sociedad LIRAMAR S.A. Braulio y Evaristo , así como contra el denominado DIRECCION001 de hecho de la entidad, y padre de aquéllos, el demandado Jorge . Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, que absolviendo al Sr. Jorge , declara la responsabilidad solidaria de sus hijos codemandados, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe por ambas partes litigantes, en que cuestionan diversos aspectos de la misma, que deberán ser objeto de detenido examen en la alzada por mor del principio de congruencia, derivado de los arts. 359 de la LEC y 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige adentrarnos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en cuanto sostiene procede declarar prescrita la acción ejercitada por transcurso del plazo de un año al que se refiere el art. 1968 del Código Civil , al darse una identificación entre la acción de responsabilidad ejercitada contra los DIRECCION000 con la acción derivada de culpa extracontractual, al no existir vínculo convencional de clase alguna entre éstos y los acreedores sociales reclamantes, mas tal motivo de impugnación ha de ser objeto de desestimación por diversas razones que se pasan a exponer:

  1. Toda vez que la prescripción es una excepción no susceptible de ser apreciada de oficio por parte de los juzgadores, sino que ha de ser objeto de la oportuna alegación por la parte demandada que a su amparo pretenda la desestimación de la acción deducida contra ella, y, en este sentido, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la jurisprudencia, pudiendo consultarse, al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 19 de marzo de 1999 , por citar sólo algunas de las más recientes. Un somero examen del escrito de contestación a la demanda permite constatar que dicha excepción no ha sido deducida en juicio, y, por consiguiente, no puede ser apreciada por los Tribunales.

  2. Es verdad que se ha invocado en la alzada como motivo de impugnación, mas es lo cierto que constituye, de esta forma articulada, una cuestión nueva sobre la que no es factible pronunciarse, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación no puede tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendiente apellatione, nihil innovetur" (entre otras STS 28-11 y 21-2-1983, 6-3-1984, 20-5 y 7-7-1986, 19- 7-1989, 21-4-1992 y 9-6-1997 entre otras).

  3. En tercer lugar, tampoco cabría invocar la prescripción anual, pues como ha proclamado igualmente la Sala Civil de nuestro más Alto Tribunal es de aplicación, en tales casos, el art° 949 del Código de Comercio , cuando establece que la acción contra los DIRECCION000 de las sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, señalando en este aspecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 , concorde con la de 3 de febrero de 1962 que: "las acciones de los terceros - cual es el caso de litis- derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva por consiguiente, de acciones extracontractuales, sino de un contrato, como ya se dice, de compraventa continuada de materiales, y su plazo de prescripción, en definitiva, no es el de un año que señala el art. 1968 pfo. 2 CC , sino el que preceptúa el art. 949 Ccom .". En este mismo sentido, y tratándose del ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 262.5 de la LSA se han expresado las recientes sentencias de 29 de abril y 2 de julio de 1999 , señalando ésta última, con expresa invocación de la primera de ellas, que "con arreglo a la nueva normativa, al DIRECCION001 se le estima, a todos los efectos, que su responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente".

TERCERO

Por la parte actora apelante se pretende la obtención dé un pronunciamiento judicial queproclame la responsabilidad del codemandado Don Jorge , dada su condición de DIRECCION001 de hecho de la sociedad, por lo que se le debe aplicar el mismo régimen jurídico que a los DIRECCION002 , y por consiguiente el de responsabilidad legalmente previsto. En efecto, partiendo de una respuesta reduccionista podríamos sostener que...

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