SAP Alicante 403/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2005:3891
Número de Recurso111/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 403

Iltmos. Sres.:

  1. VICENTE MAGRO SERVET

  2. ALBERTO FACORRO ALONSO

  3. ANTONIO GIL MARTINEZ

-------------------------------------------------En la Ciudad de Alicante a Tres de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 27, de fecha 25 de Enero de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 55/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Contra el derecho de los trabajadores, habiendo actuado como partes apelantes Gustavo y Mauricio , representados por el Procurador D. Carlos Roger Belli y defendido por el Letrado D. Antonio Gomez Dorrego y como parte apelada Jose Francisco , asistido por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistido por el Letrado D. Carlos Mateo Adrover.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de titular de la empresa "intervitrex" con domicilio social en la calle Las Herrerias, nº 15 de San Vicente del Raspeig, dedicada al tratamiento y cortado de vidrio y de cristal, que desde el mes de mayo de 2001 y desde el mes de julio de 2001, respectivamente, tenía como empleados en su empresa a Mauricio y a Gustavo , súbditos argentinos a sabiendas de que carecían del correspondiente permiso de residencia y de trabajo, por lo que los tuvo prestando sus servicios sin suscribirles ningún contrato de trabajo, ni darlos de alta en la Seguridad Social ni tampoco contrató para ellos algún seguro de accidentes y enfermedad.

En esta situación, en fecha 16 de agosto de 2001, sin que conste las circunstancias concretas ni que hubiera incumplido total o parcialmente las medidas de seguridad legalmente exigibles, Mauricio y Gustavo , al realizar una limpieza que el mismo les había encomendado al coger unos cristales resultaron con las siguientes lesiones:

  1. - Mauricio con fractura del maleolo interno del tobillo derecho, habiendo precisado, además de unaprimera asistencia facultativo, tratamiento farmacológico, ortopédico y quirúrgico, además de reposo, tardado en curar cien días, de los cuales 60 días fueron incapacitantes y habiendo precisado 5 días de hospitalización y quedándole como secuelas material de osteosíntesis (2) y perjuicio estético ligero secundario por cicatrices quirúrgicas (3).

  2. Gustavo contusión abdominal y herida incisa en región anteoriexterna brazo derecho, que precisaron de laparotomia exploraodra con sutura. Habiendo precisado además de una primera asistencia facultativa tratamiento posterior farmacológico, ortopédico, quirúrgico, rehabilitación y fisioterapia reparadora; tardando en ESTABILIZAR sus lesiones 136 días, todos incapacitantes, de los cuales 35 días han sido hospitalarios. Como secuela padece anulación funcional y atrofia total de unidad renal izquierda, asimilable según baremo Ley 30/95 a nefectromía unilateral (23 puntos) y alteración menor de los test hepatícos (sin alteraciones, ni ascitis, ni ictericia) (2), cicatriz discrómica e hipertrófica de aproximadamente 10 cms. en región media abdominal, cicatriz descrómica no hiportrófica en fosa ilíaca derecha, cicatriz de aproximadamente 7 cm. discrómica y ligeramente hipertrófica en cara lateroexterna de brazo derecho y lesiones cicatriciales menores en brazo derecho que ocasionan un perjuicio estético medio (8 puntos).".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , en concepto de autor, como responsable criminalmente, de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 312.2 Código Penal ., ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LAS PENAS DE : PRISIÓN DE UN AÑO y CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota de 6 euros/días, a satisfacer en diez mensualidades de 180 euros cada una, dentro de los cinco primeros días de cada mes a contar del siguiente a la firmeza de la presente sentencia (lo que hará un total de 1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de UN DIA por cada DOS CUOTAS impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con expresa inclusión de las correspondientes a esa mitad de las de la acusación particular.

Debo absolverle y le absuelvo del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del código penal , del que venía acusado por la acusación particular de Gustavo Y Mauricio , declarando de oficio el abono de la otra mitad de costas y con expresa reserva a éstos de las acciones que puedan hacer valer donde consideren oportuno.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Gustavo y Mauricio el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1.06.05.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por la representación de Gustavo y Mauricio alegando que debe dictarse sentencia condenatoria por el delito tipificado en el art. 316 CP por el que ha sido absuelto por la juez penal y ante ello, con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución , recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y

4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del TC como de la Sala Segunda del TS, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y...

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