SAP Vizcaya 515/2005, 9 de Junio de 2005
Ponente | JOSE MARIA ASSALIT VIVES |
ECLI | ES:APBI:2005:1624 |
Número de Recurso | 109/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 515/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil cinco.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 109/2005, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 389/2004, procedente del Juzgado Penal 14 Barcelona , seguido por un delito de Violencia sobre cónyuge, contra D/Dª. Alexander ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ en nombre y representación de D/Dª. Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2005, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado , siendo la parte apelada el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica precedentemente definido, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Imponiéndose al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a
l.000 metros a la Sra. Esther , así como a comunicarse por cualquier medio con ella, durante el plazo de 6
meses.".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, sesiguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - articulo 741 de la LECr - es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En primer lugar el apelante alega error en la valoración de la prueba con respecto a la intención del acusado, entendiendo que no se dio dolo en su conducta.
Debe desestimarse este motivo del recurso.
En efecto, el propio acusado reconoció haber empujado algo fuerte a la víctima en el plenario, la víctima confirmó dicho extremo, declarando en el propio acto que sse empujaron mutuamente. Aun en el supuesto en que nos encontraramos ante una riña mutuamente aceptada, un fuerte empujón a la víctima que causó lesiones -no constitutivas de delito- debe entenderse suficiente para considerar que el acusado tenía la intención de lesionarla, y en el improbable supuesto que así no fuera, evidentemente se presentó que una tal acción probablemente la causaría lesiones, aceptando tal posibilidad y siendo indiferente y siendo indiferente a ella, lo que incardinaría finalmente la conducta en el dolo eventual.
También el acusado recurre la sentencia alegando que no se puede llevar el espíritu punitivo del Código Penal hasta sus últimas consecuencias, añadiendo que cualquier conducta no puede residenciarse en el artículo 153 del Código Penal . Además sostiene que la pena impuesta al recurrente es desproporcionada.
Aunque entendemos que sería más apropiado que el apelante hubiera residenciado tales alegaciones en la infracción del precepto aplicado, es decir en el mencionado artículo 153 del Código Penal , debemos entender alegada implícitamente una tal infracción, y seguidamente procedemos a su estudio y resolución.
Debe estimarse este motivo del recurso.
En efecto, en Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2005 consignamos:
"Una reciente...
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