SAP Girona 654/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:1888
Número de Recurso289/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución654/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 654/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARÍA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a ocho de octubre de dos mil dos

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-2-2002 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona, en la Causa n° 406-2000 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Fernando y D. Luis Miguel , representados por la procuradora Dñª. Carmen Expósito Rubio y asistidos por el letrado D. José Castro i Garví, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: " Ha estat provat i aixi es declara que la nit del 31 de desembre de 1997 a l'1 de gener de 1998, cap a la 1.00 de la matinada, els acusats, Luis Miguel , major d´edat i executóriamente condemnat, entre moltes altres, per Senténcia ferma del Jutjat Penal núm. 1 de Cáceres de 16-2- 1996, a la pena de sis mesos d´arrets major per un delicte de robatori, i Fernando , major d´edat i executóriament condemnat, per Senténcia del Jutjat Penal núm. 1 de Toledo de 19-12-1995, a la pena d´un mes i un dia d´arrets major per un delicte de furt, es van dirigir al c/ Bellaire de la localitat d´Olot i, posats de comú acord, actuant por tal d´obtenir un beneficipatrimonial il.lícit, després d´intentar sense éxit forçar, fent palanca, el pany d´eccés al local utilitzat per l´Associació de véïns i comerciants del nucli antic d´Olot, situat al núm. 17 del carrer esmentat, van fracturar el vidre de l´aparador i es van apoderar de diverses cistelles de Nadal amb productes típics d´aquestes dates, el valor dels qualsha estat pericialment taxat en 150.000 ptes. També van causar danys a l´establiment la reparació deis quals ha estat valorada en 23.000 ptes., sense que el representant de l´associació tingui res a reclamar.

En el moment d´aquests fets ambdós acusats eren addictes a l´heróïna i la cocaïna i en consumien habitualment, per la qual cosa la seva capacitat per captenir-se estava disminuida per aquesta greu addicció, sense que estigués minvada greument.".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: " Condemno Luis Miguel i Fernando , com a autors penalment responsables dun delicte de robatori amb forga en les coses, amb la concurréncia de ambdós de l´agreujant en reincidéncia i la circumstáncia atenuant de greu addicció a les drogues, a la pena d´UN ANY I TRES MESOS DE PRESÓ per a cada un d´ells, l´accesória d´inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de ela condemna i a pagr cadascun la meitat de les costes.

Aboneu, si escau, les mesures cautelars disposades privatives de llibertat o drets per al compliment de la condemna.".

TERCERO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Fernando y D. Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 1-2- 2002, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que en la sentencia de la instancia se han producido diversos errores en la valoración probatoria entre los que reseña: a) que no puede otorgarse valor probatorio alguno a la declaración de la testigo Dña. Fátima puesto que la declaración policial de la misma no fue prestada voluntariamente, porque tal declaración se practicó sin la presencia del letrado de los acusados, puesto que tal declaración no fue ratificada ante el Juez Instructor y porque Dña. Fátima aseguró en el acto del plenario, de una parte, que no había sido detenida nunca, cuando el agente n° NUM000 de los MMEE afirmó que había estado detenida en Comisaría alguna vez, y de otra, que no conocía a D. Juan Carlos , cuando este último aseguró que fue Dña. Fátima quien le informó de lo ocurrido, por lo que dicha testigo merece poca credibilidad; b) que no pueden utilizarse como prueba de cargo las declaraciones policiales de D. Plácido puesto que las mismas no fueron prestadas en presencia del letrado de los acusados y porque dicho testigo no declaró en el acto del juicio, habiéndose introducido tales declaraciones mediante su lectura en el plenario; y c) que los indicios existentes son insuficientes para fundar una sentencia condenatoria de los acusados; razones todas por las cuales la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia que combate, con la consiguiente absolución de D. Fernando y D. Luis Miguel , al entender que la condena impuesta vulnera el principio de presunción de inocencia de los acusados.

SEGUNDO

Las pretensiones anteriormente expuestas no pueden ser acogidas en esta alzada en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, enesta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, por lo que se refiere a la declaración de la testigo Dña. Fátima , debe de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas en las dependencias policiales cuando no han sido reiteradas y ratificadas ante un órgano judicial, estableciendo la STS de 20 de julio de 2000, siguiendo la doctrina consignada en la STS de 28 de marzo de 2000, que solo las diligencias practicadas por la Autoridad judicial son susceptibles de ser valoradas como prueba de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, diligencias que son las desarrolladas...

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