SAP Almería 193/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA
ECLIES:APAL:2005:785
Número de Recurso149/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 193/05

En Almería, a veinte y ocho de septiembre de dos mil cinco, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

Dª. Társila Martínez Ruiz

Magistrados

Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid

D. José Luis Castellano Trevilla

ha visto en grado de apelación, Rollo número 149/05, los autos de procedimiento civil ordinario número 770/04, sobre declaración de derechos y otros extremos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Almería , en los que figuran, como demandante, Dª. Mariana representada por la Procuradora Dª Magdalena Izquierdo Ruiz de Almódovar, con dirección letrada de D. Juan Carlos Vélez Gázquez; y, como demandados, Dª María Purificación y D. Daniel , representados ambos por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y defendidos por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez.

Los citados autos penden ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación y D. Daniel , contra la sentencia de 25 de enero pasado dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr./a [sic] D/Doña [sic] IZQUIERDO RUIZ DE ALMODOVAR en nombre y representación de Dª. Mariana contra Dª María Purificación [sic] Y [sic] D. Daniel debo condenar y condeno a la demanda a la demolición total de las obras realizadas junto a la linde de la finca de la actora, rebajando el muro a la altura exigida por la Ordenanza de la zona, absolviendo a la demanda de la realización de las obras pretendidas por la actora respecto del soportal.", cuya sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal de los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la expresadasentencia e, interpuesto seguidamente, se confirieron los oportunos traslados que fueron evacuados por la contraparte con eficacia procesal, elevándose a continuación los autos a este Tribunal para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y por providencia de fecha 3 de junio pasado se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia de día de hoy.

QUINTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Pese a haber quedado resuelta mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2.004 (folio

93) la cuestión de competencia planteada por la ahora recurrente, y sin alegar falta de jurisdicción, desliza nuevamente la parte apelante dudas acerca del alcance del artículo 305 del Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio , cuestionando su aplicabilidad al caso enjuiciado, por lo que se hace preciso señalar que dicho precepto y el artículo 266 establecen que los propietarios y titulares de derechos reales, además de contar con acción para exigir ante los Organos Administrativos y ante los Tribunales del orden contencioso administrativo la observancia de la legislación urbanística y aparecer asimismo legitimados para pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas, por lo que no cabe duda sobre la capacidad de la jurisdicción civil para realizar los pronunciamientos postulados frente a los apelantes porque la tutela de los intereses generales que puede hacer la Administración y el Orden Jurisdiccional que la fiscaliza, no priva a los particulares de su facultad de defender con más contundencia sus intereses como titulares de derechos privados, de dominio o reales limitativos del mismo, ante los Tribunales civiles, lo que no empece, por otro lado, para que se deba separar con total claridad cuando se debe acudir a la vía administrativa y cuando a la vía ordinaria ya que, si de lo que se trata es simplemente de denunciar una infracción urbanística sin repercusión en la esfera del interés privado, habrá de acudirse a la primera jurisdicción, debiendo exigirse para acudir a la jurisdicción ordinaria, junto a la infracción de la norma urbanística en materia de distancias entre construcciones u otra, el requisito del perjuicio o daño en la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, perjuicio o menoscabo que no tiene por que ser inherente a toda vulneración urbanística, y ello al margen de considerar que las limitaciones relativas a distancias entre construcciones constituyen auténticas servidumbres legales en cuanto se conciben como recíprocas limitaciones entre predios colindantes y por consiguiente configuran y delimitan el contenido del derecho de propiedad urbano que afectan al derecho a edificar inherente a tal derecho, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.999 queda afectado a disposiciones legales o reglamentaras que lo encauzan para que no resulte lesivo al derecho dominical de los demás, resultando de ello que los condicionamientos o limitaciones establecidos obligan y deben ser respetados, de modo que, en caso de infracción, han de asumirse las consecuencias correspondientes por las construcciones extralimitadas, por lo que, desde esta perspectiva, resulta patente que las infracciones urbanísticas respecto a la distancia entre construcciones suponen una lesión a la titularidad dominical, como consecuencia de la función social de la propiedad que reconoce el número 2 del artículo 33 de la Constitución ,...

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