SAP Badajoz 359/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2000:1437
Número de Recurso258/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA N° 359/00

ILTMOS. SRES :

PRESIDENTE.........................

SR. SÁNCHEZ UGENA .................

MAGISTRADOS........................

SR. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO .....

SR. PAUMARD COLLADO ...............

-----Recurso Civil n° 0258/00 ..........

Autos n° 0096/00 ..................

Juzg 1ª Instancia e Ins de Llerena:

En BADAJOZ, a trece de Noviembre de dos mil.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos n° 0096/00, procedentes del Juzg 1ª Instancia e Ins de Llerena , sobre Juicio DE COGNICIÓN en los que aparece como apelante Bárbara , asistido del Procurador Sr. MARIA JESUS RODRIGUEZ YÁÑEZ y defendido por el Letrado BASILIO SANTOS MARTIN, y como parte apelada Ángel asistido del Procurador Sr. GUADALUPE RUBIO SOLTERO y defendido por el Letrado JUAN HERNÁNDEZ GALLARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26- de junio- 2000, dictó el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzg 1ª Instancia e Ins de Llerena .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Con desestimación integra de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Juliá en nombre y representación de doña Bárbara contra D. Ángel , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y asimismo, desestimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Robina Blanco-Morales en nombre y representación de d. Ángel contra doña Bárbara , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada reconvencional de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo y una vez verificado se remitieron los autos a esteTribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el actor una acción sobre declaración de derechos, en demanda de que se declare resuelto el contrato de aparcería que une a los litigantes.

El demandado solicitó en reconvención que se declare que la relación contractual es de arrendamiento en virtud de lo preceptuado en los arts. 109 y 119 de la LAR ., subsidiariamente, de arrendamiento parciario de conformidad con el art. 101 de la misma ley .

En primera instancia se desestimó al actor su pretensión, en esencia porque "la prórroga de la vigencia de la aparcería es patente y notoria; la consienten ambas partes, y sin el preaviso previsto en la ley, la extinción contractual suplicada no puede prosperar". Además, no se ha probado el uso indebido de la casa-cortijo ni la falta de pago de ciertas subvenciones.

Ante aquella resolución se alza la apelante-actora interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estime la demanda. Alega en favor de tal pretensión y como motivos de recurso que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO

El recurso planteado debe prosperar toda vez que la apelante ha conseguido, con los motivos de impugnación que esgrime, superar el grado de solidez preciso a fin de alcanzar el propósito deseado de rebatir con eficacia la trama argumental de la resolución recurrida.

Ciertamente que a la luz de lo acutado, no cabe sino entender como prosperable el recurso que se plantea, porque se entiende que, conforme ya tiene establecido en sentencia de 25-3-97, la Sección 2ª de la A.P. de Toledo , la prórroga del contrato de aparcería no superior a un ciclo de cultivo no genera la ampliación temporal del contrato a una aparcería de duración superior a un ciclo de producción.

Debe tenerse por cierta, puesto que nadie lo impugna, la afirmación contenida en la sentencia de instancia (segundo párrafo del F.J. Segundo, folio n° 144) de que, ante el contrato de 1-10-97 (doc. 2 de la demanda), "no cabe decir que estemos ante una prórroga de aparcerías anteriores".

La cuestión de dilucidar en el presente recurso es la de determinar si el contrato de aparcería aportado como documento núm. 4, la vista de su clausulado y de las pruebas practicadas, es susceptible de ser calificado como de duración inferior o superior a 1 año, con los importantes efectos que en este último supuesto se conceden de acceso a la propiedad o de conversión de la aparcería en arrendamiento, o la posibilidad de dar por extinguido el contrato en el primero; habiendo establecido la resolución de instancia, valorando la prueba con palmario error, establece que "al haberse prorrogado el contrato ya que no se pactaron efectiva y expresamente las prórrogas, sino que hubo aquietamiento y falta de denuncia de la expiración del término es evidente que, al presente supuesto, le es aplicación la plena exigencia del preaviso, en las condiciones previstas en el núm. 2 art. 109 LAR .

La duración de las aparcerías se regula en los arts. 109 y 110 LAR , donde se establecen de la correcta interpretación de dichos preceptos, tres términos distintos de duración:

a)La del término o plazo mínimo en que puede ser concertada (num l art. 109), al establecer que "el plazo mínimo de duración de las aparecerías será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo".

b)Las de "duración superior a 1 año (núm 2), cuando establece como requisitos para su extinción la necesariedad del preaviso, en forma fehaciente, del cedente al aparcero, con 1 año de antelación al menos a la fecha de su conclusión, siendo uno de sus efectos el que produce su prórroga por otra rotación de cultivo (núm. 3), a falta del preaviso con 1 año de antelación a cualquiera de ellas (de...

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