SAP Álava 307/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:826
Número de Recurso312/2004
Número de Resolución307/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 307/04

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 312/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, Autos de Juicio de Nulidad Matrimonial nº 506/04 , promovido por Dª Gema , dirigida por el Letrado D. José Serrano Vicario y

representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha

30.06.04 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Dª Gloria y D. Bartolomé en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por la procuradora Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de Dña. Gema , contra Dña. Gloria y D. Bartolomé , sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en representación de Dª Gema , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 22.09.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 28.09.04 oponiéndose al recurso interpuesto, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 09.11.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia,

y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción de normas o garantías procesales, solicitando la declaración de nulidad del procedimiento desde el inicio de la vista oral, y todo ello básicamente porque no se habría grabado el juicio en un soporte audiovisual.

Para que tal defecto de grabación conlleve la nulidad del juicio, conforme previene el art. 240.1 LOPJ , estimamos que es preciso tal ausencia de grabación determine una efectiva indefensión o que suponga una falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, esto es, que resulte imposible conocer el contenido del juicio, siempre que ello suponga la imposibilidad de que la Sala pueda examinar y determinar la realidad o exactitud de los argumentos fácticos o jurídicos ofrecidos para conseguir la revocación de la sentencia. Así habrá ocasiones en que, aunque el juicio no se haya grabado en absoluto, no sea preciso anular el juicio, porque a través de la prueba practicada, la propia sentencia o del escrito de impugnación se pueda saber que efectivamente lo que alega la parte recurrente es cierto ( piénsese por ejemplo el caso en que el apelante afirma que un testigo dijo tal cosa y la parte apelada sostiene que efectivamente se produjo tal manifestación y esa es la base de la impugnación, o en aquellos supuestos en que sólo se debate una cuestión jurídica).

Pues bien, desde esa perspectiva restringida que ha de tratarse la nulidad de un juicio, máxime por razón de la simple falta de grabación, comprobamos que en el caso ni se ha producido una indefensión a la actora, ni existe una imposibilidad de analizar el contenido impugnativo del recurso.En cuanto a este último aspecto, esencialmente en este caso la prueba que se ha de examinar en el recurso para valorar la conformidad de la sentencia a nuestro ordenamiento jurídico es de tipo documental. Existe también prueba personal practicada en el juicio, y de manera sucinta, pero también esencial, la Sra. Secretaria del Juzgado recogió las declaraciones de la incapaz y de su marido, conociéndose los términos fundamentales de su declaración. Por otro lado, el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, tampoco ha puesto en cuestión la realidad de las afirmaciones sostenidas por la parte recurrente, y, por lo demás, reiteramos, éstas se pueden contrastar con la prueba documental obrante en autos. Finalmente la sentencia atacada también ofrece detalles o aspectos que nos permiten conocer el contenido del juicio.

Tampoco se aprecia una efectiva indefensión, puesto que la parte apelante ha contado con dicha prueba documental y el acta del juicio oral redactada por la Sra. Secretaria, y aunque ésta no haya recogido todos los matices, las líneas esenciales de las declaraciones están plasmadas en dicho documento.

En conclusión, aunque haya podido haber una irregularidad procesal, quebrantándose los preceptos adjetivos que se citan en el escrito de recurso ( arts. 147 y 187 LEC ), no es procedente declarar la nulidad del juicio, como se había solicitado en primer término, y este primer motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, recogido en la alegación segunda, se aduce un error en la valoración de la prueba.

Este motivo ha de ser rechazado, y la Sala no constata en absoluto un error en la ponderación de la prueba, cuando la resolución establece que la sentencia de incapacitación solamente abarcaba a la esfera patrimonial no a la propia persona de la incapaz.

Así, en el documento número dos de los presentados con la demanda y en la propia certificación literal de nacimiento de Gloria , en la anotación marginal, consta que se declaró por sentencia de 20 de marzo de 1987 la incapacidad para administrar sus bienes. En coherencia con esa decisión constitutiva, en la misma fundamentación jurídica de aquella sentencia ( fundamento de derecho tercero) se analiza el alcance de la incapacitación, y, frente a lo alegado en el recurso, sucinta, pero claramente, se concluye que la Sra. Gloria era capaz de administrar su persona, pero no tenía capacidad suficiente para administrar o tomar decisiones sobre sus bienes.

Dicha sentencia desde una perspectiva técnica- jurídica parece que no es precisa, porque, en lugar de constituir la tutela, debió constituir la curatela, dado que esta es la institución de protección del incapaz más adecuada para aquellas personas a las que solamente se les incapacita para regir sus bienes, si bien también se puede afirmar, en apoyo de aquella sentencia, que esta cuestión no es diáfana legalmente, y que el Juzgador pudo pensar que, a pesar de declarar la incapacidad para administrar los bienes, procedía la tutela ( vid. arts. 222 y 286 ó 287 CC , donde parece que es el propio Juez en la sentencia el que debe determinar si procede la tutela o la curatela). En todo caso, repetimos, está claro tanto en el fallo como en la motivación que sólo se le incapacitaba para regir sus bienes y no así su persona.

En el sistema legal anterior a la entrada en vigor de la LEC 2000, el art. 210 CC , derogado precisamente por dicha Ley Adjetiva, establecía como ahora dispone el art. 760. 1 LEC 2000 que la sentencia debía establecer la extensión y límites de la tutela y el régimen de tutela o guarda en que haya de quedar el incapacitado. La diferencia con la regulación actual es que el apartado segundo del art. 760 LEC , recogiendo ya una cierta práctica judicial y con base en alguna sentencia minoritaria del Tribunal Supremo, contempla que en la misma sentencia se determine la persona que ha de ejercer el cargo de tutor o curador, esto es, la que ha de representar o asistir al incapaz.

En la legislación anterior, según la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo, después de la constitución de la tutela, era preciso un expediente de jurisdicción voluntaria, para designar la persona del tutor, pero tal expediente, es preciso remarcarlo, sólo tenía como finalidad nombrar el representante o persona que complementaba o suplía la voluntad del incapaz, sin que pudiera obviamente modificarse el contenido de la sentencia, especialmente en cuanto a los límites y la extensión del régimen tutelar.

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