SAP Barcelona 1176/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2004:14501
Número de Recurso1576/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1176/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1176

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a uno de diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A nº 356/02 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa , seguido por el delito de falsedad documental, estafa y amenazas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Clara , representada por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, y en calidad de apelados, Dª Melisa , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de julio de 2004 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento abreviado nº 356/02 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos en los que se apoya el recurso interpuesto por la acusada Dª Clara contra la sentencia de instancia, el primero de los cuales consistió en denunciar la acumulación errónea en la causa del delito de amenazas a los de falsedad y estafa cuando ninguna conexión existía entre ellos, habiéndose infringido el art 300 de la L.E.Criminal al disponerse en el mismo que cada delito será objeto de un solo sumario.

Aun cuando pudiera compartirse el criterio de la parte apelante en torno a la falta de conexidad entre las amenazas y el resto de infracciones imputadas a la acusada, lo cierto es que no puede sino rechazarse el motivo articulado no sólo por cuanto la defensa únicamente exteriorizó su discrepancia con el iter del procedimiento al inicio del juicio oral cuando la causa se siguió desde el inicio por la totalidad de los delitos imputados a la Sra Clara , sino, así mismo, por cuanto la posible infracción de norma procedimental ninguna indefensión generó a la "parte" que la invoca ya que conoció plenamente la acusación y pudo articular cuantos medios de prueba estimó precisos en apoyo de sus intereses.

SEGUNDO

El análisis del resto del recurso articulado revela que la parte apelante discrepa tanto con la interpretación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia como con la valoración jurídica que de los hechos hizo el mismo ya que no existió base probatoria para atribuir a la acusada la autoría de los delitos por los que fue condenada en el pronunciamiento impugnado.

Por lo que respecta a la vertiente fáctica, ningún error cabe apreciar en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. Las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia apelada, presupuesto de la consiguiente atribución de responsabilidad criminal a la acusada, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del Juzgador, están basadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que inspiran el proceso penal, concretamente en el testimonio de Dª Melisa , la cual detalló que recibió aviso de que se había suscrito a su nombre un curso de catalán domiciliando el mismo en su cuenta corriente nº NUM000 de la Caixa de Terrassa, y de que también a su nombre se suscribió una tarjeta del establecimiento comercial "Zara" con la que se efectuaron diversas compras, añadiendo que recibió de su hija un documento donde constaba la frase: " Melisa tienes 2 hijas, no te la juegues, paga 300.000 pts, tú misma", declaración que vino a ser reforzada por la testifical de Dª Juana , la cual dejó constancia de la solicitud de crédito para financiación de un curso que llegó a Cofidis Hispania EFC S.A. y por la pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , Sección de Policía Científica, con carnets profesionales nº NUM001 y NUM002 , los cuales ratificaron los informes periciales elaborados en los que se concluyó que las firmas dubitadas y guarismos que aparecían en los justificantes de compra por transacción electrónica de la tarjeta NUM003 y en el folio impreso de formalización de matrícula de Aula Activa, habían sido realizadas por Dª Clara , la cual fue igualmente autora de la escritura y guarismos dubitados contenidos en el documento donde aparecía la frase " Melisa tienes 2 hijas no te la juegues, paga, 300.000 pts, tú misma". Tal como reiteradamente tiene establecido este Tribunal, el último de los reseñados principios rectores del proceso penal determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera la versión de la denunciante, máxime cuando la misma resultó corroborada por otros elementos de prueba.

TERCERO

Acreditada la autoría de los hechos por la acusada, el siguiente paso habrá de ser analizar si en la instancia se hizo una correcta valoración jurídica de tales hechos, los cuales fueron calificados por el Juzgador como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art 392 en relación con el art 390.1.3 del C. Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa tipificado en sus artículos 248.1º y 249, así como de un delito de amenazas del art 169.1 del citado cuerpo legal .

Lo primero que llama la atención es la ausencia de mínimo razonamiento en la resolución apelada en orden a justificar la concreta calificación jurídica que en la misma se otorgó a los hechos. El Juzgador hace sin duda un brillante estudió de los elementos configuradores de las apuntadas infracciones penales pero omite sin embargo cualquier descripción de los motivos por los que los concretos actos ejecutados por la acusada eran constitutivos de los mencionados delitos. Así, símplemente a título de ejemplo, no se analiza la particular naturaleza de los documentos falsificados por la Sra Clara ni se detalla por qué su conducta era contitutiva de estafa, al punto que ni se...

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