SAP Álava 161/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2003:334
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 161/03

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 46/03, Autos de Procedimiento Abreviado nº 77/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes el MINISTERIO FISCAL y D. Pedro Enrique , dirigido por el Letrado D. Benito Froufe Isla y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia de fecha 15.05.03. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno en cuanto a la responsabilidad penal a don Pedro Enrique cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P. sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS APLICANDO EL ARTÍCULO 53 EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil don Pedro Enrique deberá indemnizar a doña Erica en la cantidad de 1860 euros más los intereses legales correspondientes.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Pedro Enrique , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 02.06.03, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 06.08.03 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos a el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, previa deliberación de Sala, dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que han dado lugar a la tramitación de la presente causa motivaron la acusación del Ministerio Fiscal contra D. Pedro Enrique , imputandole un delito de lesiones, del artículo 147 del Código Penal, infligidas en la persona de su esposa Dª Erica . La sentencia de instancia declaró probados los hechos fundamentadores de la acusación, salvo uno, la existencia de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, cuestionando el valor acreditativo del informe del Médico forense no ratificado en el juicio oral, y condenó al encausado por la comisión de una falta de lesiones. Se alzan en apelación la acusación y la defensa. El Ministerio Fiscal argumenta sobre el valor de prueba del mencionado informe médico y en torno al concepto de tratamiento médico, mientras la defensa del inculpado alega que el informe carece de la condición de prueba, lo cual determina que las lesiones han quedado sin acreditar; añade infracción del principio acusatorio al haber sido condenado por una falta cuando se le acusaba por delito, e impugna la individualización de la pena. Consecuentemente, cuatro cuestiones centran la materia de debate en la segunda instancia, a saber, el valor probatorio del informe del Médico forense, la existencia de tratamiento médico, el contenido del principio acusatorio y la pena impuesta. En este orden serán tratados los temas señalados.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones copia de una "hoja de urgencias" incorporada al atestado policial con la exploración, diagnóstico y tratamiento de las lesiones enjuiciadas, así como dos informes médico-forenses "de continuidad" en el seguimiento de la evolución de la lesionada y un último "de sanidad", los tres emitidos ante el Juez instructor asistido del Secretario Judicial. Ni la acusación ni la defensa solicitaron la citación a juicio de los facultativos firmantes de los diversos informes.

Según el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001, "respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto de juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad (STS 14-6-1991), señalando este Alto Tribunal que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido (STS 1-12-1995)".

Con más detalle argumenta sobre la materia la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000, al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en lasactuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (SSTS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996...). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999".

La mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1990, de 5 de julio estableció lo siguiente: "En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su Sentencia 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (artº 741 LECr.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del artº 24.2 de la Constitución, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina [SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988 entre otras], además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los artºs 726 y 730 de la LECr., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".

Abundamos en la cuestión con la esclarecedora cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1991, de 11 de febrero: "No puede pasarse por alto, lógicamente, el hecho de un certificado médico, presentado por el ofendido cuando formuló su denuncia en la Comisaría de Policía, ni que tal dictamen médico -expedido en el impreso oficial destinado al efecto- ha sido corroborado por dos veces por el Médico forense a instancias del Juez de Instrucción.

El demandante de amparo, empero, cuestiona ahora la validez de esta prueba, toda vez que no fue reproducida en el acto del juicio oral. Y no lo fue porque ninguna de las partes del mismo, como muestra la lectura de la vista, solicitó prueba documental alguna. Sin embargo, ha de ponerse de relieve que ello no era necesario.

Así es. En primer término, no resulta admisible la calificación que efectúa el recurrente del certificado médico inicial -olvidando las ramificaciones posteriores efectuadas por el Médico forense-. Considerar como se hace en la demanda, que tal declaración de ciencia tiene el valor de atestado pugna con la propia naturaleza del certificado en cuestión que es una pericia técnica, que se adjunta al atestado (artºs 284, 292, 293 L.E.Crim.). Tal pericia no pierde su propio carácter por el hecho de que se adjunte, incluya, mencione o relacione en un atestado. Sólo éste tiene...

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