SAP Girona 774/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2000:2066
Número de Recurso108/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución774/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 774/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT

IGNACIO FARRANDO MIGUEL

GIRONA, a 19 de diciembre de dos mil

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 108/2000, en el que ha sido parte apelante

CROMARESME S.L, representado por el/la Procurador/a D. MARTI REGAS BECH DE CAREDA y

defendido por el/la Letrado/a D. PEDRO UGALDE RAMOS, y como parte apelada, SORITEC PINTURAS S.A, D. Arturo , D. Carlos Francisco , D. Marcelino , D. Donato , D. Juan Pedro Y D. Vicente representada por el/la Procurador/a D. JOAQUIM GARLES PADROSA y defendida por

el/la Letrado/a, D. JOAN AMAT TORRES y como otra parte apelada GESPAIN S.L representado

por la Procuradora Doña ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigido por el Letrado D. AGUSTI

LLORENS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Nº 1 de Sant Feliu de Guixols en autos de MENOR CUANTIA N° 23/96 , seguidos a instancias de CROMARESME S.L, representado por el/la procurador/a D. MIQUEL JORNET, y defendido por el/la letrado/a D. JOSE PRAT, contra SORITEC PINTURAS S.A Y OTROS, representado por el/la procurador/a Doña CARMEN HELLER Y Doña CLAUDIA DANTART, y defendido por el/la letrado/a D. JOSE AMAT Y D. AGUSTI LLORENS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Don Miguel Jornet Bes en nombre y representación de Cromaresme, S.L, contra Soritec pinturas, S A., Don Carlos Francisco , Don Donato , Don Arturo , Don Juan Pedro , Don Vicente , Don Marcelino , Gespaint, S.L, y Soritec, S.A Máeder- France, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones, del actor, quién deberá hacerse cargo de las costas procesales causadas.

Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Soritec Pinturas, S.A Don Carlos Francisco , Don Donato , Don Arturo , Don Juan Pedro , Don Vicente y Don Marcelino contra Cromaresme S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada revonvenida de las pretensiones de la demandante revonviniente, la que deberá asumir el pago de las costas procesales de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30-04-99 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día 22-11-2000, a las 10-15 horas, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por "CROMARESME, S.L." contra la sentencia de 30 de abril de 1999, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sant Feliu de Guixols . Es parte apelada "SORITEC PINTURAS, S.A." y Srs. Arturo , Carlos Francisco , Marcelino , Donato , Juan Pedro y Vicente . También es parte apelada la sociedad "GESPAIN, S.L.".

Segundo

Se acepta el relato de hechos probados indicados en instancia.

Tercero

La defensa letrada de la sociedad apelante expuso, en el acto de la vista, dos motivos de apelación frente a la sentencia recurrida. En primer lugar, y por lo que se refiere al fondo de la litis, argumentó que los demandados-apelados, mediante su conducta, incurrieron en el ilícito competencial previsto en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal [de ahora en adelante: LCD] o, subsidiariamente, en el contemplado en el artículo 5 de dicha norma y, finalmente, dicha defensa letrada sostuvo que dichos demandados habían mantenido un comportamiento desleal de los previstos en el artículo 13 LCD .

Esencialmente argumentó que los demandados realizaron un aprovechamiento ilícito del esfuerzo de su defendida ya que los antiguos trabajadores y la sociedad "SORITEC PINTURAS, S.A.", así como "GESPAIN, S.L." como su productor material, utilizaron en su beneficio (mediante la creación de un nuevo producto denominado "Printec"), la capacidad de formulación técnica relativa a cierta fórmula empleada por "CROMARESME, S.L." (denominada "PD200" y que consiste en una imprimación polivalente de dos componentes de tipo vinilo) al igual que, por último, también se aprovecharon de la relación de sus clientes para implantar su nuevo producto.

La defensa letrada de "SORITEC PINTURAS, S.A." y de Srs. Arturo , Carlos Francisco , Marcelino , Donato , Juan Pedro y Vicente , sostuvieron la rectitud de la sentencia recordando la inexistencia de pactos de no competencia, el hecho de que varios de los trabajadores fueron despedidos, la inexistencia de un derecho de exclusiva sobre el producto desarrollado por "CROMARESME, S.L.", el público conocimiento de las fórmulas en entredicho y, en fin, el que esta sociedad no se opuso al levantamiento de la medida cautelar impuesta mediante Auto de 9 de mayo . Por su parte, la defensa letrada de "GESPAIN, S.L." también solicitó la confirmación de la sentencia apelada argumentando que su defendido no realizó practicas competitivas ilícitas ya que, simplemente, se dedicó a fabricar para "SORITEC PINTURAS, S.A." ciertos productos conforme a sus especificaciones.

Cuarto

Centrado el objeto de la litis corresponde, en primer lugar, examinar si la conducta de los demandados constituye un acto de imitación de los prohibidos en el artículo 11 LCD para, a continuación, examinar si éstos realizaron alguna conducta contraria a la cláusula general prevista en el artículo 5 de ese texto legal y, en definitiva, deberá examinarse si su proceder puede incardinarse en el seno del artículo 13 LCD que, como es bien sabido, considera desleal la divulgación o explotación de secretos empresariales.

Quinto

Respecto del primer motivo de apelación -la comisión de un ilícito competencial de imitación, esta Sala ha llegado al convencimiento de que debe confirmarse íntegramente el parecer del juez a quo. Sustenta este juicio los siguientes argumentos:

Uno, la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales es una pieza esencial dentro de la lucha competitiva empresarial y, por ello, el artículo 11 LCD parte del principio de libertad de imitación que sólo se restringe cuando exista un derecho de propiedad industrial o intelectual que las ampare o cuando concurran las especiales circunstancias prevista, en la norma (esto es: las citadas en los números 2 y 3 de dicho precepto) que, en todo caso y como indica nuestra jurisprudencia, deberán interpretarse restrictivamente (v al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 1994 ).

Dos, entre dichas circunstancias especiales el artículo 11.2 LCD indica que la imitación será desleal cuando "comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno" y, como reconoce nuestra jurisprudencia (v la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 1994 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 26 de mayo de 1997 ), el juicio de deslealtad debe examinarse desde la perspectiva del disfrute de ese esfuerzo ajeno y no desde la óptica del valor intrínseco del esfuerzo realizado por el actor. Y, bajo este prisma, parece claro que puede admitirse que el sustento de la ilicitud radica en la ruptura de la par conditio concurrentium, al eludir el imitador el coste económico relativo a la creación y comercialización de la prestación o iniciativa imitada lo que, en definitiva, implicará una mejora en su posición en el mercado no justificada por su propio mérito y esfuerzo.

Tres, que, a la vista del informe pericial (v folios 780 y ss de los autos) es claro que la formulación química PD2000 empleada por "CROMARESME, S.L." no está protegida por un derecho de exclusiva ni tiene carácter singular (pese a lo afirmado por su DIRECCION000 , Sra. Susana -v folio 1703, pregunta 3ª) ya que, como con toda claridad indicó el perito Sr. Andrés , existen en el mercado diversos productos de imprimación equivalentes fabricados por diversas empresas (v al respecto los folios 786-787 de los autos), entre los que se encuentra el fabricado por "SORITEC PINTURAS, S.A.", por lo que, y siguiendo Sr. Andrés

, "los productos son parecidos y corresponden a una tecnología generada a partir de la Norma INTA 164401-A y equivalente a la de otros fabricantes"; extremos éstos que impiden apreciar la singularidad necesaria para entender vulnerado el artículo 11.2 I LCD .

Por otra parte, tampoco se ha acreditado que la técnica empleada por "CROMARESME, S.L." para fabricar su imprimación PD2000 tenga unos sustanciales costes de producción, por lo que difícilmente podrá argumentarse que su imitación ha comportado una desventaja comercial significativa que imposibilite, o dificulte gravemente, a dicha sociedad actora recuperar sus costes de creación; extremo éste que nuestra doctrina más relevante exige ineludiblemente para apreciar la deslealtad de la práctica (v así, P. Portellano: La imitación en el Derecho de la competencia desleal, Madrid 1995, espec p. 136).

Asimismo los autores no han probado, ni siquiera indiciariamente, cual es el concreto esfuerzo ajeno vulnerado por los demandados dejando su imputación en duna nebulosa que parece hacer referencia al know how con el que se fabrica dicha imprimación, pero sin indicación concreta de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR