SAP Alicante 18/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2004:2312
Número de Recurso4643/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº18/04

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil cuatro

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Alcoy con el número 502/02 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Tejidos Miró S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Pablo Molina Prats; y como parte apelada la demandada, Aseguradora Plus Ultra Cía de Seguros, dirigida por el Letrado D. José Caso Amillo, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 502/02, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Blanes Boronat en nombre y representación de Tejidos Miiró S.A. y en consecuencia 1.- condeno a D. Ángel Daniel a abonar a la parte actora la cantidad de dos mil cincuenta y nueve hueros con veintisiete céntimos (2059,27 euros) más los correspondientes intereses en los términos que se contienen en la presente resolución; 2.- absuelvo a la compañía aseguradora Plus Ultra de todos los pedimentos deducidos en su contra; 3.- y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la demandada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron en fecha 4 de octubre de 2004 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 46/43/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, en el que ha tenido lugar

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sólo un motivo impugnatorio se articula en el escrito de apelación de la parte apelante, asaber, el relativo al pronunciamiento desestimatorio de su pretensión de condena de la aseguradora Plus Ultra en la cobertura del vehículo responsable de los daños con ocasión del siniestro viario ocurrido el día 5 de octubre de 2001 en la Avda Tiranc Lo Blanc de Alcoy, cuya dinámica, definida en la Sentencia de instancia, no es objeto de disputa como fundamento de la responsabilidad del conductor de vehículo demandado, el Sr. Ángel Daniel , declarado en rebeldía, y a quien se le condena a asumir las consecuencias económicas de su imprudencia.

Más concretamente, lo que se pone en tela de juicio en el recurso es la interpretación del Art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro (respecto del que no obstante, ninguna referencia expresa se hace) realizada en la sentencia recurrida en relación a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral.

SEGUNDO

En efecto, la cuestión a debate es, en primer término, si ha quedado probado el impago de la primera prima del contrato de seguro (el artículo 15 LCS dispone "Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación") ya que, de responderse positivamente esta cuestión, habría que plantearse -segundo punto- si dicho impago es causa suficiente para dejar de abonar la indemnización al tercero perjudicado en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la misma Ley (inmunidad de la acción directa) lo que, conviene recordar, es cuestión sobre la que la jurisprudencia es dispar.

Y es que, mientras una parte de la jurisprudencia sostiene que al no existir el pago de la prima inicial no se puede hablar propiamente de excepciones esgrimibles frente a terceros perjudicados sino de un supuesto de inexistencia del contrato de seguro o más simplemente, como dice la Sentencia AP Salamanca de 11 de marzo de 1996 , de falta de seguro, que es postura a la que se adscriben, entre otras, las sentencias, AP de Guipúzcoa, secc. 3ª, de 28-2-2002 y Huesca de 11-7-2001 , decíamos, frente a esta postura, se sostiene otra que afirma por el contrario que el tenor del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro es preciso entenderlo...

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