SAP A Coruña 33/2000, 7 de Marzo de 2000

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2000:783
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA Núm. 33/2000

En Santiago de Compostela, a 7 de Marzo de 2000.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente, D. José Ramón Sánchez Herrero y Dª. María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo penal número 2 de Santiago de Compostela con el número 246/1999 , que han constituido el Rollo de Apelación número 21/2000, que versan sobre delito sobre la ordenación del territorio; y en los que son parte, como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelado D. Emilio , representado por el Procurador D. Manuel García Boado; y siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago se dictó sentencia en los autos de Procedimiento abreviado número 246/1999, con fecha 21 de octubre de 1999 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Emilio del delito sobre la ordenación del territorio, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en el que, con base en las alegaciones que dejó consignadas interesaba la estimación del recurso, revocando la anterior sentencia y se condene al acusado.

TERCERO

Por la representación de D. Emilio se impugnó el expresado recurso, interesando, con base en las alegaciones que, igualmente, dejó consignadas, que se desestime el recurso y se confirme en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día tres de febrero de los corriente, par la deliberación de este recurso.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"UNICO.- En fecha no precisada con exactitud, pero en todo caso entre marzo y abril de 1997, el acusado, Emilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que carece de la condición de profesional de la construcción, realizó una nave de 255 metros cuadrados adosada a otra preexistente y un cierre con postes de hormigón, en el lugar de Puente Catoira, término municipal de Rianxo, sin haber obtenido previamente la pertinente autorización. Tal construcción está ubicada en suelo clasificado como no urbanizable, aproximadamente a 6 metros del límite interior de la ribera del mar, en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo y terrestre."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida, en tanto no resulten contradictorios con los siguientes:

PRIMERO

Introducción. Debe examinar la Sala la apelación formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal por la que se absolvió al acusado y ahora apelado del delito de ordenación del territorio del art. 319.1 CP del que había sido acusado. Fue absuelto por entender que se trata de un delito especial que no puede ser cometido por una persona que, como él, no cifra su actividad en la promoción inmobiliaria, sino que realizó una construcción de una nave en una finca de su propiedad, para ampliar las actividades de su negocio. Es ésta una materia relativamente reciente al no haber estado tipificada hasta el nuevo Código Penal, que ofrece unos matices que se hacen eco de las nuevas orientaciones en materia de protección del medio ambiente, lo que plantea ciertas dificultades. Para decidir la cuestión propuesta hay que tratar de desgranar una serie de conceptos que han de llevar al resultado final, que es el de revocar la resolución recurrida.

SEGUNDO

Delitos contra la ordenación del Territorio. Dentro del Cap. I del Tit. XVI, bajo la rúbrica estricta "De los Delitos contra la Ordenación del Territorio" coexisten un tipo básico (tipificado en el art. 319-2) y uno agravado que es el que es objeto de estudio (art. 319-1 Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que Lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a v ales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajistico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección). Es importante determinar en primer lugar cuál es el bien jurídico protegido en el art. 319.1 CP . La doctrina no es unánime, pues junto a quien considera (MARTINEZ ARRIETA) que el bien jurídico a proteger por los tipos penales es la normativa sobre ordenación del territorio, o desde otro punto de vista (MUÑOZ CONDE) que el concreto y específico bien jurídico es el interés en que se cumplan las Leyes y reglamentos sobre Ordenación del Territorio; hay quienes (CASQUERO SUBÍAS) entienden que junto al cumplimiento de la normativa administrativa sobre utilización ordenada del suelo o el respeto por las normas que disciplinan su uso, se protege también el medio ambiente; hay quien va más allá (DE LA VEGA) al estimar que aunque inicialmente el bien jurídico protegido sea el cumplimiento de las normas administrativas sobre utilización racional del suelo, en realidad se está tratando de amparar todo lo que la ecología representa en relación al suelo urbanístico. Por su parte CONDE POUMPIDO estima que el bien jurídico que se trata de tutelar, penalmente no es la regulación administrativa de ordenación del Territorio, es decir la normativa, sino el "valor" Ordenación del Territorio, en el sentido material de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales, entendido como un bien jurídico comunitario, de los que hoy se denominan "intereses difusos" pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica - en mayor o menor medida- a toda la colectividad. Sin embargo pueden diferenciarse ambos tipos, y en relación al agravado podemos decir de modo descriptivo que el bien jurídico protegido es el medio ambiente en tanto que, siendo susceptible de protección especial, así haya sido establecido normativamente, tal como se verá a continuación.

TERCERO

Medio ambiente. Para llegar a tal conclusión hay que partir de que el medio ambiente, constitucionalmente protegido en el art. 45 CE , es un nuevo concepto jurídico indeterminado, acerca del que también hay discrepancias. Hay desde quienes consideran que habría que incluir absolutamente todos los elementos que puedan tener alguna incidencia directa o indirecta tanto en el desarrollo físico y biológico del hombre, como en el desarrollo de su personalidad, hasta quienes sólo incluyen bajo la expresión el tratamiento de los recursos naturales típicos: el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, la flora y la fauna; pasando por quienes, partiendo del concepto restringido, añaden los llamados bienes naturales y algunos de los bienes culturales, que se pueden resumir en: paisajes, bellezas ambientales y el patrimonio históricoartístico. Quienes defienden esta postura consideran que esta tesis intermedia tiene la virtualidad de ser concreta y comprensiva de los bienes culturales de cuya protección depende la equilibrada permanencia del hombre en su esfera vital, personificado con las ligaduras que le relacionan con el pasado y con las creaciones artísticas de la humanidad (PEREZ MORENO). Por su parte, si nos fijamos ahora en el tipo agravado podemos encontrar una clara vinculación o semejanza entre los lugares descritos en el mismo, y los propugnados como integradores del medio ambiente por esta doctrina, por lo que fácilmente se puede comprender la efectiva vinculación del precepto con la necesidad de proteger el medio ambiente.

CUARTO

Norma penal en blanco. Como se dijo, es preciso no sólo que se trate de un lugar que goce de esas características (paisajes, belleza ambiental o patrimonio histórico artístico), sino que además así haya sido declarado o tenido en cuenta por una norma que haya habilitado su protección. Se plantea entonces el problema de que el tipo no viene completamente integrado en el precepto, sino que se utiliza la técnica llamada de la norma penal en blanco, cono remisión a otras extrapenales,...

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