SAP Baleares 195/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2004:764
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 195

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

D. Javier Soto Abeledo

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de divorcio contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella de Menorca, bajo el nº 108/03, rollo de Sala Número 122/04, entre partes, de una como demandada apelante, Dª Begoña , defendida por el Letrado D. Xavier Lluís i Lázaro; y de otra como demandante apelado, D. Pedro Francisco , defendido por el Letrado D. Gabriel Sunyer Verd, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Javier Soto Abeledo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella de Menorca dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA

, presentada por la Procuradora Dña. ANA LLAMAZARES MEDRANO, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y, en consecuencia:

  1. Declaro el divorcio entre Pedro Francisco y Begoña , con los efectos registrales inherentes.

  2. Los esposos (que continúan viviendo separados, liberados de cualquier derecho y obligación, residiendo cada uno de ellos en sus distintos domicilios), tienen obligación de comunicar cualquier cambiode domicilio a efectos de no alterar el régimen de visitas estipulado.

  3. La patria potestad será compartida por ambos, asignando la guarda y custodia de los menores a la Sra. Begoña . Se aprueba un régimen de visitas por el que el actor puede estar con sus hijos del modo siguiente:

    1. Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.

    2. Los fines de semana alternos, entendiéndose que empieza el viernes a las 20:00 horas y debiéndose devolver en el domicilio materno a las 20:00 horas del domingo.

    3. La mitad de todas las vacaciones escolares, alternando cada año el período disfrutado.

    Todo ello estableciendo siempre un régimen lo más flexible posible, estando obligados los padres a ajustarlo a las necesidades de los menores, así como a las obligaciones laborales de los padres.

  4. Se fija para D. Pedro Francisco una pensión de alimentos a favor de los hijos, correspondiendo la mitad a cada uno de ellos, de 700 euros (116.200 pesetas) mensuales, debidamente actualizada con los correspondientes incrementos del I.P.C. desde la sentencia de separación; es decir, 661,111 euros (110.000 pesetas) + I.P.C. 2001 y 2002.

    El ingreso se practicará en el número de cuenta NUM000 , proporcionado por la Sra. Begoña .

  5. El Sr. Pedro Francisco , independientemente de la pensión de alimentos fijadas y en el mismo concepto, se hará cargo de todos los gastos escolares, libros, escuelas particulares, medicamentos y asistencias facultativas especiales.

    Dichos gastos deberán ser abonados por el Sr. Pedro Francisco de forma inmediata, tras haber sido presentados los correspondientes justificantes por la madre.

  6. Los menores seguirán inscritos en la Seguridad Social en la cartilla del padre para las asistencias facultativas".

SEGUNDO

El Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, actuando en nombre y representación de Dña. Begoña , interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, solicitando su revocación parcial y la condena del actor-reconvenido el pago de una pensión de 1.200,00 euros mensuales a su mandante, así como al de las costas procesales. Además, también pedía la práctica en esta alzada de tres pruebas documentales y una testifical, al amparo de lo previsto en el artículo 460.2.1ª y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Dicho Procurador alegaba -en esencia- que, en contra de lo manifestado por el Juzgador a quo en su sentencia, el hecho de que en el convenio regulador de la separación de las ahora litigantes no se hiciese mención del desequilibrio económico que había producido a la Sra. Begoña dicha separación, no presuponía su inexistencia, ni una renuncia a la pensión compensatoria, pues tal renuncia debía ser expresa. Añadía que si su mandante no pidió dicha pensión en aquel momento fue porque no procedía hacerlo así, al tratarse de una separación consensuada, y porque no tuvo conocimiento de que tenía derecho a ella hasta que acudió al Letrado que la defiende en el presente procedimiento de divorcio. Además, negaba -como se afirmaba en la resolución de instancia- que la cuestión debatida fuese cosa juzgada, al no haberse discutido con motivo de la separación.

Continuaba afirmando que existía el referido desequilibrio económico, pues el actor había reconocido que poseía un terreno de 1.000 m2, valorado en 20 millones de pesetas, un bar y un supermercado, un derecho de vuelo en la CALLE000 NUM001 , de Ciutadella de Menorca, su vivienda y tres chalets más -que alquilaba-, así como varios locales en la URBANIZACIÓN000 ": todo lo cual constituía un cuantioso patrimonio adquirido durante el matrimonio.

TERCERO

La Procuradora Dña. Ana Llamazares Medrano, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , se opuso al recurso formulado de adverso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia mediante el mismo impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.

Alegaba fundamentalmente la mencionada Procuradora que del hecho de no haberse fijado en lasentencia de separación una pensión compensatoria a favor de la Sra. Begoña , se desprende que la ruptura matrimonial no produjo a ésta ningún desequilibrio económico, careciendo de relevancia las circunstancias económicas que tras dicha ruptura hayan podido afectar a los litigantes, pues el momento en que debe apreciarse la existencia o no del referido desequilibrio es el inmediatamente anterior a la ruptura matrimonial, según se dice en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 11 de octubre de 1998 . En apoyo de su tesis, citaba el trabajo de la Profesora Dña. Nieves (utilizado por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia), publicado en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia, de 1 de octubre de 2003 (nº1.950), en el que se dice que "la ausencia de manifestación alguna sobre la pensión en el convenio, puede interpretarse como un pacto implícito de inexistencia de desequilibrio". También invocaba las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 18ª), de Salamanca, de Cuenca y de Málaga, de 15 de enero de 2001, 17 de febrero de 1998, y 3 de noviembre de 1992 , respectivamente, para concluir afirmando con el Juzgador a quo que la cuestión controvertida era cosa juzgada, según el artículo 400.2 LEC .

Por lo que se refiere a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, alegaba: que la Sra. Begoña manifestó en el acto de la vista del juicio que se encontraba económicamente igual que durante su matrimonio, ; que la apelante había vivido con sus hijos desde el 4 de diciembre de 2000 -fecha del convenio regulador de la separación- sin hacer notar su hipotética situación de desequilibrio; y que se trataba de una mujer de 40 años, con buena salud,...

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