SAP Alicante 293/2005, 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2005
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha30 Junio 2005

SENTENCIA NÚM. 293/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Serafin , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora SRA. ORTEGA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª PILAR ALAMÁN ARAGONÉS; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, TAPIZADOS FORMA, SL, representada por la Procuradora SRA. LÓPEZ FANEGA, con la dirección del Letrado D. RAFAEL CEBRIÁN CARRILLO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de marzo del año 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de D. Serafin , contra la Mercantil Tapizados Formas S.L. debo declarar y declaro:

  1. - Que la demandada ha modificado parcialmente y , en consecuencia, ha incumplido las obligaciones que le unían con el actor.

  2. - La extinción del contrato de agencia que unía a ambas partes desde la fecha de la notificación efectuada por el actor en fecha 24 de Noviembre de 1997.

  3. - No ha lugar a conceder indemnización alguna al actor por clientela.

  4. - Y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo,en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 5 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del pleito.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la relación jurídica que liga a las partes.-La parte demandante afirma que entre ambas existía un contrato verbal de agencia, tesis que asume la sentencia apelada en el fundamento de derecho tercero.

La sociedad demandada lo niega, afirmando, dicho sea en síntesis y sin perjuicio de lo que después se dirá, que el demandante era un Director Comercial.

El art. 1 de la Ley 12 / 1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , dice que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

A la colaboración aislada y esporádica para contratar, característica del comisionista, se opone la colaboración estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza. En efecto, unas veces se limita el agente a buscar clientes; otras, además, contrata con ellos en nombre del empresario representado.

Son, por tanto, notas definidoras del contrato de agencia las siguientes:

  1. En la definición de la Agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía, que falta en el primero.

    Esta característica básica, que aparece en el título de la Directiva y en su artículo definitorio, se contiene también en el primero de los artículos de la ley: se regulan única y exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios independientes. El siguiente artículo determina cuándo esa independencia se presume inexistente. El agente, sea persona natural o jurídica, debe ser independiente respecto de la persona por cuenta de la cual actúa.

  2. El agente puede ser un mero negociador -es decir, una persona dedicada a promover actos y operaciones de comercio- o asumir también la función de concluir los promovidos por él.

    Lo relevante es que el agente se obliga a promover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de comercio, actos u operaciones de comercio que pueden estar dirigidos a la circulación de mercancías o, más genéricamente, a la circulación de bienes muebles y aun de servicios.

  3. El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena -sea por cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la exclusiva como rasgo definidor-, y cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal. No entra la ley, sin embargo, en la consideración de la fuente del actuar representativo para la conclusión de los actos y operaciones de comercio promovidos por el agente, materia que queda confiada a los principios generales en materia de representación.

  4. El Contrato de Agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duración. La Directiva señala que el agente se encarga de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La ley conserva esta característica, pero, a fin de eliminar equívocos en torno al sentido de la estabilidad, concreta la propia definición al aclarar que la duración del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan «permanente» es una Agencia por tiempo indeterminado, comouna Agencia por un año o por varios.

  5. El último elemento de la definición es el carácter retribuido del agente. La definición ofrecida por la Directiva no contiene una referencia precisa a este extremo, pero se deduce expresamente de ella al excluir de su ámbito a los agentes no remunerados. Ha parecido preferible incluir esa característica en el primer artículo de la ley. Por otra parte, la ausencia de estipulación expresa en el contrato sobre este punto, no significa que sea gratuito, sino que la remuneración tiene que fijarse conforme a los usos.

    Las alegaciones vertidas por las partes y la prueba practicada ponen de manifiesto la existencia del contrato de agencia.

    Reconoce la demandada (folio 36, contestación a la demanda) que la relación comenzó en el año 1991 "...con la única y exclusiva finalidad de cubrir la plaza de Alicante, como agente...". Queda claro, por tanto, que el demandante fue contratado como agente comercial por la sociedad demandada.

    Se argumenta, a continuación, por la demandada, que en el año 1993 el demandante se convirtió "...en una especie de Director Comercial..., encargado de crear una red de subagentes en España, admitiendo la realización de numerosos viajes por la geografía española a tal fin. Pero, en la propia contestación (folio 37) se reconoce que, incluso en ese momento, "...el Sr. Serafin sólo era agente para labores de promoción de ventas en la zona de Alicante, y ello ni siquiera en exclusiva...". Es decir, la demandada afirma que el demandante era a modo de Director Comercial, pero al tiempo también agente de la misma, para una zona concreta. Se admite también en la contestación que había "...pedidos promovidos por él, que evidentemente podía y debía hacer...". Se admite también la realización de continuos viajes, si bien con la obligación de pasar por la empresa una vez por semana.

    A pesar del reconocimiento que en la contestación se hace de la condición de agente del demandante, se le niega ese carácter con las alegaciones de que su relación con la empresa era de dependencia y de que carecía de estructura empresarial propia.

    Pero no consigue dicha parte la prueba de la dependencia que alega. La mutación agente - Director comercial (compatibilizando con el desarrollo de la función de agente en la provincia de Alicante) no ha sido probada en modo alguno; resultando, de la documental aportada por la parte actora, que las liquidaciones que se hacían a su favor eran del mismo tipo y con el mismo procedimiento antes y después del año 1993, lo que se compadece poco con un cambio tan importante en la función desarrollada como el que pretende la demandada.

    La segunda alegación (que carecía de estructura empresarial propia) entronca con la independencia propia del agente. Es ésta, como se ha dicho, nota consustancial de esta figura. Por eso, el art. 2.1 de la LCA dice que "No se considerarán agentes los representantes y...

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