SAP Alicante 516/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2708
Número de Recurso452/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 516/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Fernández Verdú (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Majón Sánchez) y asistido por el letrado Sr. Blanquer Carpena, así como impugnación llevada a efecto por Dª Olga , representada por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistida por la letrado Sra. Frade Sánchez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elda (Alicante), en los autos de juicio de separación número 246/2003, se dictó, en fecha dieciséis de Enero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Simón y Dª Olga , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

  1. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - El hijo menor de ambas partes, Luis , sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia de la madre.

  3. - Se establece como régimen de visitas y comunicaciones con el cónyuge no custodio en fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes a las veinte horas del domingo, todos los miércoles (o día que los cónyuges acuerden entre semana, que no interfiera en las posibles actividades extraescolares oescolares del menor), desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los siguientes periodos vacacionales, desde las once horas del primer día hasta las veinte horas del último día:

    - Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el 1 hasta el 31 de julio con el padre y desde el 1 hasta el 31 de agosto con la madre. Los años impares se invertirá el orden.

    - Navidad.- Años pares: del 24 al 30 de Diciembre con la madre; del 31 de Diciembre al 6 de enero con el padre. Los años impares al contrario.

    - Semana Santa.- Años Pares: de Miércoles Santo a Lunes de Pascua con la madre, de Martes de Pascua hasta el Domingo siguiente con el padre. Los años impares la inversa.

  4. - Se señala la cantidad de SEISCIENTOS (600) EUROS en concepto de alimentos en favor de cada uno de los hijos, cantidad que el demandado ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar la hija.

  5. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar familiar, sitos en Petrer, C/ DIRECCION000 nº NUM000 (loma Badá) a Dª Olga y a los hijos del matrimonio.

  6. - Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa la de que el demandante, D. Simón , se haga cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda conyugal atribuida a la esposa.

    No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Simón , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss, habiéndose formulado por Dª Olga , con ocasión de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario, impugnación de la sentencia de instancia, tramitándose la misma de conformidad con lo establecido en el art. 461 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 452/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de los particulares de la sentencia de instancia relativos a la pensión de alimentos en favor de sus hijos y pensión compensatoria en favor de su cónyuge establecidas a su cargo en la sentencia de instancia, y ello, de una parte, y por lo que hace referencia a la pensión de alimentos, por estimar no adecuada la cantidad reconocida en la sentencia de instancia a las circunstancias evidenciadas en autos, y, por lo que hace referencia a la pensión compensatoria, por estimar improcedente su reconocimiento al considerar no concurrente supuesto de desequilibrio económico, y, en su caso, la imposibilidad de su asociación con la asunción por el apelante de cuotas de préstamo hipotecario que gravan bien inmueble cuya titularidad formalmente aparece atribuida a la parte apelada, y ello en función tanto de la propia naturaleza de la pensión compensatoria, como, en su caso, por razón de la aleatoriedad que se introduce en la posibilidad de alteración de los términos del contrato de préstamo.

Por la parte apelada-impugnante, se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando, vía impugnación de la sentencia de instancia, la parcial revocación de la misma, y ello a los efectos, de una parte, de reconocimiento a su favor, y con cargo al apelante en concepto de pensión compensatoria, de la cantidad de 359,40 euros mensuales a abonar los cinco primeros días de cada mes, fijándose, asimismo, con cargo a la parte apelante, la obligación de contribuir a las cargas familiares en la cantidad de 369,49 euros mensuales a ingresar en la cuenta que designe al efecto en los cinco primeros días de cada mes, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Por la parte apelante se verificó oposición a la impugnación deducida de contrario.

Por el Ministerio Fiscal, en el limitado campo de actuación del mismo en función de los intereses por el representados, se verificó oposición al recurso deducido por el apelante en el particular relativo a pensión de alimentos a su cargo, interesando la confirmación de la resolución de instancia en el particular citado.

SEGUNDO

Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al/ a los hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación,ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de la /de los hij/a/s en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su...

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