SAP Álava 7/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:48
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7/05En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 6/05, dimanante de Juicio de Faltas nº 604/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por imprudencia, promovido por Dª María Dolores , dirigida por el Letrado D. Andrés Garrido Alvarez y representada por el Pocurador Jesús María de las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 03.12.04 , siendo apelada "PLUS ULTRA Cia de Seguros" dirigida por el Letrado D. Alberto Murua y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y CONDENO a Ángel Daniel como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, total 90 euros, así como el pago de las costas procesales producidas en el presente procedimiento.

Adviértase el condenado de que en caso de impago de la pena de multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad recogida en el artículo 53 del Código penal , lo que supone una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Asimismo, debo condenar y CONDENO en concepto de responsabilidad civil a Ángel Daniel Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA como responsable civil directo al pago de 2.242'80 EUROS , descontada la cantidad previamente consignada por esta Entidad Aseguradora (1.719'48 euros), restan por pagar 523'32 euros".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Dolores , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 20.12.04, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones. Por la representación de "PLUS ULTRA Cia de Seguros" se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 18.01.05, se formó el Rollo, registrándose y turnándose, pasando los autos al Magistrado designado conforme al turno establecido para dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los siguientes

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación, recogido en el denominado motivo previo, se denuncia que la denunciante- apelante ha sido declarada responsable en un procedimiento penal, con fundamento básicamente en que la responsabilidad civil se ha aminorado en un 50%, correspondiente al grado de participación causal que la Juez le atribuye a aquélla en la producción de sus lesiones, y si bien tal alegato parece obedecer a un error, a la vista del conjunto del escrito de impugnación de la sentencia, puntualizaremos, no obstante, que ninguna condena se ha producido, y legalmente, en el plano civil, no así en el penal, tanto en el orden jurisdiccional penal como civil( a fin de cuentas la acción no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal) es posible la compensación de culpas, si se constata una responsabilidad de la víctima en la producción del daño personal o material.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina del TS que en la STSSala 2ª,S18-3-2002,nº 491/2002,rec. 4048/2000 señala que " ....En estos casos el Derecho Penal, en principio, no tiene en cuenta

el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la propia conducta de éste, es decir, por la antijuricidad y por la culpabilidad de su propia acción u omisión. Tal concurrencia de comportamientos se ha venido teniendo en cuenta en materia civil para distribuir los daños producidos en proporción a la intensidad de la culpa de cada uno y a la consiguiente contribución causal de ambas al resultado dañoso. Pero no a efectos penales: en lo penal no había tal compensación de culpas.

No obstante, a partir de 1970 se abrió camino una jurisprudencia de esta sala, muy insistente yrazonada ( Ss. 22.12.70, 4.6.71, 4.12.71, 29.12.72, 5.1.73, 18.2.73, 16.5.74, 18.3.75, 31.7.82, 10.12.82 y otras muchas), construida fundamentalmente sobre la relación de causalidad, de modo que habría de medirse la incidencia de cada conducta en el resultado para atribuir éste al sobreviviente y a la víctima en proporción a la diferente contribución de cada una en la producción del daño. Si había mayor contribución en la conducta del acusado y se reputaba irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima, o se podía rebajar aquélla, rebaja que habría de producirse cuando esas contribuciones fueran equiparables, o, incluso en casos extremos de desigualdad se llegaba a eliminar la responsabilidad criminal del imputado en el proceso cuando se podía considerar la de éste como irrelevante, con el criterio preponderante de medición de una y otra conducta en cuanto a su aportación causal.

Esta tesis jurisprudencial ha venido manteniéndose por esta sala ( S. 29.2.92 ), si bien en los últimos años existen algunas sentencias que vuelven a la tesis tradicional de irrelevancia de la imprudencia de la víctima a efectos de fijar la responsabilidad penal del autor del delito, quedando en todo caso una eficacia compensatoria para la determinación de la cuantía de la indemnización civil.

Esto último se manifiesta con evidente claridad en materia de accidentes de trabajo ( SS. de

19.10.2000, 17.5.2001, 5.9.2001y 17.10.2001 ) en que se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar).

En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima pero también se ha puesto en tela de juicio la mencionada doctrina de la relevancia penal de la compensación de culpas (S.

22.9.99 que examina también un caso como el presente de atropello de un peatón por un vehículo de motor)".

En conclusión, en términos generales o abstractos, una condena en sede penal del denunciado no es obstáculo o impedimento para que se produzca una compensación de culpas civil con la correspondiente reducción de la indemnización

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se articula sobre la base de un error en la valoración de la prueba.

En principio, con relación a las pruebas que dependen de la inmediación, como hemos mantenido en muchas ocasiones, esta Sala, en principio, debe respetar la ponderación realizada por el Juzgador de Instancia, debiendo comprobar si ésta se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias, se debe mantener el criterio del Juzgador. Sin embargo, con respecto a las pruebas documentales, que en este supuesto, como veremos tienen relevancia, la situación de este Tribunal es igual que la del Juzgado de Instrucción.

Sobre estas premisas básicas, analizando las alegaciones de la recurrente en este motivo, en primer lugar, hemos de convenir con la parte recurrente que el siniestro puede examinarse desde la perspectiva marcada por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, especialmente con relación a los daños personales, puesto que el art. 1 de dicha Norma permite que, aun en los casos de responsabilidad civil derivada del delito, se pueda vislumbrar una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva derivada de la propia conducción, aunque ciertamente con una posibilidad de compensación si concurre la...

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