SAP Baleares 182/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2006:1238
Número de Recurso96/2006
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 182/06

En Palma de Mallorca a 23 de Mayo de 2006.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 96/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma , en virtud de denuncia por supuesto delito contra la navegación aérea, siendo apelante don Benedicto y apelados el sindicato SEPLA y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción arriba indicado se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2006 , por la que se condenaba a don Benedicto , como autor responsable de una falta contra la seguridad de la navegación aérea, a la pena de arresto de 10 días, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnados el 23 de Marzo de 2006 a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del mismo día.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.-Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se recurre por la defensa del piloto de la Cía. AEBAL - Jefe de operaciones - la Sentencia de primer grado que le condena a la pena de arresto de diez días, como autor responsable de una falta, prevista y penada en el artículo 68.1 de la Ley Penal y Procesal de La Navegación Aérea, de 24 de Diciembre de 1.964, modificada por la Ley Orgánica 1/86, de 8 de Enero , en cuya virtud se castiga al comandante de una aeronave que navegue sin tener a bordo aparatos y los documentos reglamentarios, lleve irregularmente la lista de la tripulación o el plan de vuelo o no ejecute las anotaciones prescritas.

De acuerdo con la combatida, la ilicitud de la conducta del recurrente deviene antijurídica y punible porque el 17 de Abril de 2001 pilotó el avión Boeing 717 de la Cía. AEBAL desde Madrid a Palma deMallorca, sin llevar operativo el sistema de oxígeno de emergencia de la cabina y; más en concreto, con la botella de oxígeno de emergencias de cabina vacía o técnicamente vacía, por no contar con la suficiente presión, lo cual comportó una infracción de las normas reglamentarias aplicables, comportamiento que el Juez a quo incardinó en la falta contra la seguridad de la navegación aérea antes transcrita.

Los motivos que animan al comandante denunciado a impugnar la Sentencia apelada son varios y de distinto calado, tanto referidos a cuestiones previas, al error en la valoración de la prueba, como a la indebida aplicación del tipo penal, y que, seguidamente pasamos a exponer, uno por uno:

  1. Prescripción de la falta.-A decir del recurrente, en la medida en que los hechos imputados, siempre y en todo momento, todo lo más, han podido ser calificado como constitutivos de una falta de las previstas en la Ley especial reguladora, el plazo prescriptivo habrá de ser el previsto en dicha norma para esta clase de infracciones. Y visto que el artículo 12 de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea , dispone que en lo previsto especialmente en este Título se aplicarán como supletorios los preceptos del Libro I del Código Penal , ha de entender que la remisión hecha lo es al Código Penal vigente en la fecha de aprobación de la Ley Especial, es decir, al Texto Revisado de 1963 (aprobado por Real Decreto de 28 de Marzo de 1963 número 691/63 ); y ello es así porque el Código Penal de 1995 , aunque derogó dos preceptos de la LPyNA, los artículos 29 y 49, mantuvo subsistente el indicado artículo 12, debiendo de seguir, además, el Principio de Irretroactividad de las normas penales más restrictivas. Y en este estado de cosas y dado que la prescripción para las faltas en el CP de 1963 y en el posterior de 1973 era de dos meses y al haberse interpuesto la querella al quinto mes de haber ocurrido los hechos imputados, estos habrían ya prescrito al tiempo de su interposición por no haberse dirigido el procedimiento contra el culpable dentro del expresado plazo de los dos meses.

    Por su parte, la Acusación Particular - SEPLA -, que en ningún momento ha cuestionado en su escrito de impugnación al recurso, la calificación inicial y desde siempre de los hechos enjuiciados como incardinables en una falta de las previstas en la LPyPNA, de modo que no acudió, para eludir el posible juego del instituto de la prescripción, a la teoría del título inicial de imputación - delito - por el que se siguió el proceso, al haberse interpuesto la querella contra el apelante por la comisión de un presunto delito, admitiendo así lo acertado, en lo que respecta a este punto concreto, del planteamiento de la parte apelante, se opuso a la apreciación de la prescripción invocada, argumentando que la interpretación lógica del artículo 12 de la LPyPNA , ha de llevarnos al buen entendido de que la remisión normativa hecha por susodicho artículo a favor del CP como Ley supletoria, ha de considerarse efectuada al Código Penal vigente de 1.995, en cuyo artículo 131.2 se establece que el plazo para la prescripción de todo tipo de faltas es el de 6 meses; añadiendo que la derogación que hace el CP actual de los artículos 29 y 49 de la Ley Especial Procesal y Penal de Navegación Aérea , se hallaba enraizada en el alcance arcaico y preconstitucional de tales normas.

    Expuesto lo anterior y para el Magistrado que ahora resuelve, analizada la cuestión el motivo ha de ser rechazado, tal y como ya lo fue en la anterior sede judicial.

    En efecto y aún reconociendo que la tesis del recurrente no deja de ser interesante y aparece bien construida y argumentada, choca frontalmente con los principios de aplicación de la Ley Penal en el tiempo y con el de Seguridad Jurídica, porque si los hechos sometidos a examen han sucedido estando vigente el Código Penal actual, la interpretación lógica del artículo 12 de la LPyPNA , es que cuando dice que se aplicarán supletoriamente las normas del CP hay que entender que se está refiriendo al Código Penal en vigor, por cuanto el anterior al tiempo de su aplicación se hallaba ya derogado y extinto.

    No se debe confundir la aplicación de una norma penal en el momento de la comisión de un hecho punible - art.7 de CP -, con los problemas derivados de la sucesión o modificación normativa operada y que puedan afectar situaciones fácticas que ocurridas bajo la vigencia de una norma penal anterior, se hayan visto luego afectadas por las modificaciones o revocación producida en la misma. En estas situaciones si cabe considerar la aplicación del Principio de Irretroactividad de la norma restrictiva o de retroactividad de la más favorable o beneficiosa para el acusado ex artículo 2.2 del CP , más no es este el caso presente, en el que los hechos sometidos a enjuiciamiento han tenido lugar estando en vigor el Código Penal de 1995 .

    Ciertamente que la LPyPNA, en su artículo 4 se remite al sistema de penas del Código Penal derogado de 1973, empero hay que adaptarlas al Código Penal actual, según así se sanciona en su Disposición Transitoria Undécima. Y; si tal adecuación penométrica resulta procedente, obvio es que también lo será el plazo prescriptivo previsto en el Código Penal de referencia para tales penas, con lo quepor lógica coherencia con la unidad del sistema y aplicación íntegra de uno solo de los textos penales -Disposición Transitoria Segunda del CP de 1995 -, el plazo prescriptivo para los delitos y las faltas que sanciona la normativa especial habrá de ser equivalente al aplicable para las penas sustituidas y por consiguiente el previsto en el Código Penal vigente, que como es sabido es el de seis meses desde el acaecimiento de los hechos punibles y como quiera que entre estos y la interposición de la querella no se sobrepasó el expresado plazo y el procedimiento se dirigió contra el culpable antes de su agotamiento, no se produjo la prescripción de la falta finalmente declarada.

  2. Error en la apreciación de la prueba.

    A través de este motivo del recurso la defensa del apelante sostiene que el Juez a quo ha errado gravemente a la hora de extraer dos conclusiones fácticas: La primera, al afirmar que la botella guardada en una caja existente en la cabina del avión y cuyo objeto era el de suministro suplementario de oxígeno a los pilotos en caso de emergencia por despresurización o fuego en cabina, se hallaba vacía o técnicamente vacía, cuando en realidad únicamente estaba baja de presión, según ello así resultó de lo dicho por el comandante denunciado, el testigo encargado del mantenimiento del avión Gregorio Vega, el cual anotó en el libro de vuelo esa misma circunstancia y el perito Ingeniero Aeronáutico e Inspector de Estado de Vuelo, de Operaciones de Tráfico Aéreo y de Tripulaciones y Subdirector General de Control de Transporte Aéreo don Claudio , de acuerdo con el certificado emitido por la Cía.Air Europa y obrante al folio 406 de las actuaciones, del cual se desprende que la botella de constante referencia hubo de ser rellenada y no cambiada o sustituida por otra. Y; la segunda, referida a que el vuelo se realizó sin suficiente provisión de oxígeno en cabina, por cuanto de los informes periciales abrumadores ofrecidos por la defensa, tanto a cargo de los peritos que comparecieron en el juicio como por los informes elaborados por La Dirección General de Aviación Civil, El Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España y El Ingeniero responsable de la marca Boeing Sr.Cerezo, se desprende que el vuelo era plenamente operativo y que no hubo riesgo alguno para la seguridad del pasaje, además de que el avión...

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