SAP Baleares 678/2000, 26 de Octubre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2000:3065
Número de Recurso564/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución678/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Núm 678/00 -ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 26 de octubre de dos mil.

VISTOS por la Sección 4º de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio mayor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma de Mallorca

bajo el n° 955/1.996 , Rollo de Sala n° 564/1.999, entre partes, de una como actoraapelante Dª. Amparo , representada por el Procurador D. Francisco Tortella

Tugores, y de otra, como demandada-apelada D. Julián y Dª. Valentina , representada por el Procurador D. Miguel Borrás Ripoll, el primero, y por los

estrados de este Tribunal la segunda, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo Sr Magistrado D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

=ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Por Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma de Mallorca de Palma de Mallorca, en fecha 24 de mayo de 1.999, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Tortella Tugores en nombre y representación de DOÑA Amparo contra DON Julián y contra DOÑA Valentina , con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista 26 de junio, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en voz en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se interpuso por la representación procesal de Dª. Amparo demanda de juicio de mayor cuantía, dirigida contra Dª. Valentina y D. Julián (madre y hermano, respectivamente, de la actora), en cuyo suplico se solicitaba, en síntesis:

1) Se declare aceptada la herencia de D. Alfredo por sus herederos.

2) Se respete la atribución de los legados efectuados por el testador, en aplicación del principio "utile per inutile non vitintur" y de conformidad con el art. 48 de la Compilación Civil Balear , si bien los bienes inmuebles legados deberá ser objeto de una nueva valoración en las futuras operaciones particionales.

3) Se declare que procede incluir en el inventario de bienes quedados al fallecimiento de D. Alfredo los siguientes: el derecho de crédito ostentado por el causante contra la mercantil Guadalquitón Inversiones,

S. A. y la deuda ostentada por el causante a favor de la Hacienda Pública.

4) Se declare que procede excluir del inventario de bienes quedados al fallecimiento de D. Alfredo los siguientes: la deuda con el Banco Zaragozano, S. A. por importe de 268.827.500 pesetas y la finca Dehesa nombrada DIRECCION000 , con una superficie de 43 Has., 18 áreas y 69 cas. finca registral número NUM000 .

5) La nulidad parcial de la escrituras de manifestación de herencia de 26 de enero de 1.995 y de su complementaria de 2 de febrero del mismo año, así como del inventario de bienes protocolizado notarialmente en la primera. Alternativamente la nulidad total de las citadas escrituras o - subsidiariamentesu rescisión por lesión.

6) Que en fase de ejecución de sentencia se procediera a concretar las operaciones particionales, determinando el patrimonio a dividir, la fijación de las cuotas correpondientes de cada heredero e, incluso, la realización de las operaciones divisorias.

La sentencia de instancia resolvió desestimar íntegramente las pretensiones actoras y contra la misma se interpuso por la representación procesal de la demandante el correspondiente recurso de apelación, lo que motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Mantiene la recurrente en esta alzada, como ya alegó en el primer grado jurisdiccional, que en el inventario contenido en el "cuaderno particional", protocolizado junto con la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de 26 de enero de 1.995, se incluyó en el capítulo de deudas de la herencia una obligación por importe de 268.837.500 pesetas, lo que se hizo erróneamente, ya que dicha cantidad obedecía a sendas pólizas de crédito formalizadas por los hermanos D. Amparo y E). Julián (actora y codemandado) concertadas con el Banco Zaragozano, de las que el causante (padre de los anteriores) se había limitado a constituir prenda sobre Deuda del Estado (modalidad letras del tesoro) en garantía del cumplimiento de las pólizas de crédito de y las que eran deudores principales sus hijos y no, por tanto, el fallecido D. Alfredo .

Buena parte del resto de argumentaciones de la actora recurrente parten de las operaciones acontencidas sobre la finca, genéricamente denominada " DIRECCION001 ", en Término Municipal de San Roque (Cádiz), de modo que resulta oportuno, siquiera sea brevemente, recordar la cronología jurídica de los acontecimientos respecto a la misma:

  1. En escritura pública de 25 de abril de 1.991 (folio 263) el causante, D. Alfredo , comparece ante Notario y declara ser dueño de dos fincas: A) Dehesa nombrada " DIRECCION000 " de cabida 43 hectáreas, 18 áreas y 69 centiáreas; B) Dehesa nombrada Guadalquitón, que se describe, con una superficie de 331 hectáreas, 67 áreas y 92 centiáreas. De la señalada bajo la letra B) segregó una superficie de 114 hectáreas, 58 áreas y 53 centiáreas, porción que, a su vez, se agrupó con la descrita como finca A), quedando la finca, previamente segregada y, después agrupada., designada como "Dehesa nombrada. y también , sita en término municipal de San Roque; mide 157 hectáreas, 77 áreas, 22 centiáreas y veinte decímetros cuadrados. La finca B), calificada como resto, queda, por ello, reducida a una cabida de 217 hectáreas, 9 áreas y 38 centiáreas. La porción segregada y agrupada (a la que en adelante se denominará finca C)) fue valorada, en el aludido instrumento público, en la cantidad de 158.000.000 de pesetas..b) Por escritura de 24 de enero de 1.992 suscrita entre el fallecido D. Alfredo y el codemandado D. Julián , en representación de "Gaudalquitón Inversiones, S. A.", se elevó a escritura pública, anterior documento privado de 7 de abril de 1.991 (curiosamente precedente a la escritura de segregación y agrupación, anteriormente referida), por el que el primero segrega de la finca B), en el estado y medición enteriormente aludida, una porción de 34.663 metros cuadrados, con casa-cortijo (finca a la que se aludirá en adelante bajo la letra D)), figurando como precio de venta de la misma la suma de 327.583.109 pesetas, a satisfacer en diferentes plazos. Como consecuencia de esta última segregación la finca B) quedó reducida a la superficie de 213 hectáreas, 62 áreas, 75 centiáreas.

  2. Por último, el 7 de abril de 1.992, D. Alfredo , vendió la finca " DIRECCION000 ", también conocida por " DIRECCION001 ", reconocida en la presente resolución como finca C), a los hermanos Dª. Amparo y

D. Julián , en las proporciones de un 25 % y un 75%, respectivamente, por el precio de 158.000.000 de pesetas, cifra en la que fue valorada en la escritura de 25 de abril de 1.991.

Con tales precedentes la demandante argumenta, en los aspectos ahora analizados, que el causante al momento de su fallecimiento no era propietario de la finca A), pues fue agrupada a otra formando la señalada como C), que fue vendida a los hijos del causante con anterioridad a su muerte, quien en dicho instante sólo sería propietario y podía transmitir "mo rtis causa" las 213 hectáreas, 62 áreas y 75 centiáreas restantes de la DIRECCION001 , tras sus sucesivas segregaciones, de las que ya se ha dejado constancia, pero no la llamada " DIRECCION000 " de más de 43 hectáreas que ya había salido de su patrimonio. Al propio tiempo señala que "Guadalquitón Inversiones, S. A." era deudora del Sr. Alfredo del resto de precio de venta de la porción de 34.663 metros cuadrados, con casa y cortijo (finca D)), que le fue vendida por escritura pública de 24 de febrero de 1.992 por precio de 327.583.109 pesetas, de la que, según el plan previsto de pagos aplazados, quedaría una cantidad pendiente de pago de 305.000.000 de pesetas, que no se contabilizaron en el activo del cuaderno particional.

Además la actora apelante, cuestionó otros extremos, como son una deuda del causante a la Hacienda Pública por importe de 45.756.663 pesetas y la necesidad de incluir en el inventario el ajuar doméstico, que se valora en un 3% del caudal relicto, salvo mejor prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre , sobre Sucesiones y Donaciones.

TERCERO

Llegados a este punto será bueno recordar cuáles fueron las disposiciones testamentarias y de qué forma se realizó la partición cuestionada, dejando sentando que D. Alfredo murió el 27 de septiembre de 1.993, validando su último testamento de 14 de julio de 1.992, es decir, poco más de tres meses desde la última operación de venta.

Las cláusulas testamentarias más relevantes son las siguientes:

  1. ) Legó a su esposa, Dª. Valentina , para el caso de sobreviviencia, el usufructo vitalicio de las acciones y participaciones sociales que, a su fallecimiento, poseyera en Compañías mercantiles y Sociedades, de cualquier índole, clase o naturaleza, sin excepción.

  2. ) Legó a su hija, Dª. Amparo , la nuda propiedad de las acciones y paticipaciones sociales que, a su fallecimiento y sin ningún tipo de excepción, pudiera poseer en Compañías mercantiles o Sociedades, de cualquier índole, cuyo capital...

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