SAP Girona 456/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:1335
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución456/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 456/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dña. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a dieciséis de julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-1-2002 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Girona, en la Causa n° 190-2001 seguida por un presunto delito de daños, habiendo sido parte recurrente D. Jesús , representado por el procurador D. Francesc de Bolós Pi y asistido por el letrado D. Juan I. Sardá Antón, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Ha resultado probado y así se declara que el día 21 del mes de mayo de 1999, el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber recibido por error de los empleados de la empresa "I.B.S.L." de Barcelona, Braulio e Jose Augusto , una carta del Deutche Bank por la que se le comunicaba el despido de domicilio donde se encontraba, se dirigió a la calle, acompañado de su cuñado, donde subió a su vehículo un Jeep Cherokee, matrícula RE-....-RM , con la intención de ir a buscar a estos dos trabajadores, que rápidamente, pudieron localizar pues estaban en una calle muy cercana al lugar. Al ver estos, la forma en que llegaban el acusado y su acompañante al lugar así como la forma de bajarse del Jeep, les llevó apensar que las intenciones de estos no eran nada buenas, lo que provocó que intentarán escapar del lugar en su vehículo por el único sitio que el Jeep que les interceptaba les dejó. Pero cuando estaban realizando la maniobra evasiva, el acusado, se volvió a subir a su coche, y arremetiendo contra el vehículo en el que estaban, una furgoneta Peugeot Partner, matrícula H-....-HW , consiguió nada más rozar la puerta delantera izquierda del coche que ocupaban, provocando un pequeño bollo, y que saltará el embellecedor. Viendo el tono que adquirían los acontecimientos, estas dos personas intentaron escapar y cogiendo la primera carretera que les sacará fuera de la población de Pals, donde estaban, pero el acusado les siguió durante unos quince kilómetros, durante ese trayecto, les embistió por detrás, así como les intentó sacar de la carretera, y adelantarles en varias ocasiones. Como consecuencia de esta actitud, el coche de los perjudicados, sufrió pequeños desperfectos en su parte posterior.

Durante la persecución los dos empleados solicitaron ayuda a los Mossos d'Esquadra y a un coche de la policía municipal que pasaba por el lugar, que procedió a detener al hoy acusado.

Los daños han sido tasados en la suma de 332,47 euros.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de daños, ya descrito, sin que concurra ninguna circunstancia, a la pena de MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 euros, más el pago de la mitad de las costas procesales. También deberá indemnizar a la empresa "I.B. S.L." en la suma de 332,47 euros, por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena." .

TERCERO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Jesús , contra la Sentencia de fecha 11-1-2002, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que en la sentencia de la instancia concurre error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, motivos de recurso que en correcta técnica jurídica y atendiendo al fundamento de los mismos, deben reconducirse a uno solo, cual es el supuesto error en la valoración de la prueba puesto que, a juicio de D. Jesús , de la prueba practicada en autos no se desprende, ni la real y efectiva causación por el recurrente de los daños referidos en autos, ni la concurrencia en D. Jesús de una intención de dañar; motivos todos por los que D. Jesús solicita que se revoque la sentencia combatida y que, en su lugar, se dicte en su favor una sentencia absolutoria en relación a los hechos enjuiciados, con expresa imposición de costas a la parte denunciante.

SEGUNDO

Los anteriores motivos de impugnación no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos que a continuación se exponen:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado...

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