SAP Alicante 428/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2004:1771
Número de Recurso89/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 428/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a trece de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 89/04 los autos de juicio ordinario nº 192/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Andrea y herederos del esposo fallecido Don Juan Pablo , sus hijos DON Cristobal Y DOÑA Margarita que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/as por el Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/as por el Letrado/da Don/ña Frank Van de Velde Moors y siendo parte apelada la demandante PROMOCIONES DE FINESMAR S.A. representado/a por el Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el Letrado/da Don/ña María Kira Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 192/02 en fecha 2 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta Promociones Finesmar S.A., contra Dª. Andrea y Herederos de D. Juan Pablo desestimando la reconvención formulada por Dª. Andrea y los Herederos de D. Juan Pablo , contra Promociones de Finesmar S.A., condenando a los demandados Dª. Andrea y los Herederos de D. Juan Pablo a:

A reintegrar a la mercantil actora el importe de 50.000.000.-ptas. con intereses (300.506,05.- Euros satisfechos por la actora en su día al matrimonio compuesto por D. Juan Pablo y Dª. Maribel .

A abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios el interés legal de la expresada cantidad, desde la fecha en que fue pagada la misma hasta la interposición de la demanda iniciadora de este proceso cuyos intereses se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

A abonar a la demandante el interés legal de la cantidad principal, 50.000.000.- ptas. (300.506,05.-euros), y de los intereses a que nos hemos referido en el anterior apartado. B), desde la fecha deinterpossición de la demanda hasta que sean abonadas las referidas cantidades.

Se imponen las costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 89/04.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuando en 23 de junio de 1988 el matrimonio formado por Don Juan Pablo (actualmente fallecido) y Doña Andrea suscriben con Don Alejandro , actuando éste en definitiva en nombre de la entidad Promociones de Finesmar S.A., y siendo ésta la parte actora en los presentes autos (hecho no controvertido), el contrato de compraventa de la finca sita en la Partida del Derramador de Benidorm, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, Libro de Benidorm, finca nº NUM000 , y por el precio de 300.000.000 pts. ambas partes son conocedoras que lo que se pretende es la edificación de la misma, especialmente la demandante, indudablemente de ahí el precio, y además porque así se hace constar en el contrato ya que se especifica que la finca tiene la calificación de suelo urbanizable no programado y facultando al comprador para que gestione ante el Ayuntamiento de Benidorm el cambio de calificación a suelo urbano susceptible de edificación.

Sobre el total precio se pacta que 10.000.000 pts, han sido entregados anteriormente a la citada fecha; 20.000.000 pts. al 30 de junio de 1988, y 20.000.000 al 10 de septiembre de 1988 (50.000.000 pts.). Y el resto de 250.000.000 pts. a los 30 días siguientes a aquél al que por el Ayuntamiento de Benidorm se califique de suelo urbano y apto para obtener la licencia de obra sobre el mismo. Pero en él también se dice textualmente: "para el supuesto de que llegado el 30 de junio de 1992 no se hubiere obtenido del Ayuntamiento de Benidorm la calificación urbanística con posibilidad de edificación sobre la parcela, mediante la correspondiente licencia de obra, los vendedores requerirán de pago al comprador o a la sociedad que este haya designado por escrito y fehacientemente, para que efectúen el pago del precio restante en el plazo máximo de 90 días, a menos que entonces pactaran otro plazo o término superior".

Lo primero que podemos considerar de estos extremos contractuales es que el comprador dispone de un plazo comprendido entre el 23 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992 (4 años) para hacer las gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Benidorm con el fin de conseguir la calificación de suelo urbanizable. Llegado el día en que se obtuviera tal calificación, y 30 después, debía abonarse el resto del precio (más sus intereses pactados sobre ese resto). Pero que si llegado aquél día de 30 de junio de 1992 no se hubiera obtenido la calificación los vendedores debían requerir al comprador para que pagara el resto en plazo de 90 días. En conclusión, no era, según los términos contractuales, condición indispensable que se obtuviera la calificación de suelo edificable para la consumación del contrato pues lo único que se pactó fue que en junio 1992 y desde el requerimiento el comprador debía abonar los 250.000.000 pts.

SEGUNDO

No se discute en los autos que la entidad compradora pagó 50.000.000 pts. por la compra, en 10 de septiembre de 1988; y tampoco se discute que en fecha 28 de mayo de 1993 (documento 5 de la demanda) los vendedores requirieron notarialmente a la compradora al pago del resto del precio ya que había pasado el 30 de junio de 1992 sin obtener la determinada calificación urbanística. Esto es, los vendedores estaban cumpliendo entonces con sus obligaciones contractuales.

De la misma manera existe constancia de la contestación a ese requerimiento (folios 82 y 82 vuelto de los autos), en que el Sr. Alejandro , en 5 de junio de 1993, alega que en verdad lo que se pactó en el contrato es que se abonarían los 250.000.000 pts. si aquella finca rústica fuera calificada como suelo urbanizable, lo cuál no se obtuvo del Ayuntamiento ni provisional ni definitivamente, y por lo tanto no debe cantidad alguna por la compra de la finca, que, como rústica, tenía el precio de los 50.000.000 pts. que ya habían percibido los vendedores, a los cuales se les requería a la vez al otorgamiento de la escritura pública. A este último inciso del requerimiento se vuelve a contestar por los vendedores, en 28 de julio de 1993 (documento 5 de la contestación a la demanda) haciendo ver la claridad de los términos contractuales y ratificando el de 28 de mayo de 1993 por el cumplimiento del pago.Enlazando lo dicho con lo manifestado sobre la condición contractual, evidentemente el contrato suscrito entre las partes no estaba sometido a ningún tipo de condición. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1996 nos viene a indicar en definitiva que la efectividad del contrato litigioso, por el que analiza, se supeditó a la obtención por la compradora de determinadas licencias, siendo ello la dinámica propia de las condiciones suspensivas; en tal supuesto, en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, como dice el artículo 1.114 del Código Civil , y así, cumplida la condición, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella...

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