SAP Alicante 430/2004, 13 de Julio de 2004
Ponente | JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ |
ECLI | ES:APA:2004:1772 |
Número de Recurso | 69/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 430/2004 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 430/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez
En la Ciudad de Alicante a trece de julio del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº0069/04 los autos de juicio verbal num.177/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Benidorm , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Millán , D. Vicente y Dª. Mercedes , Dª. María Esther , Dª. Cristina y NAUTIC S.L., representados por la procurador Sra.Bieco Marín y dirigidos por el letrado Sr.Moreno Amorós, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante DIRECCION000 representada por la procurador Sra.Del Hoyo Gómez y defendida por la letrado Sra.Martínez Sanz.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr.Juez de Primera instancia núm.3 de Benidorm con fecha 14 de octubre de 2.003 , cuya parte dispositiva es como sigue: Estimo la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª.Vicente María Sellés Mingot, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Benidorm) contra D. Millán , D. Vicente y Dª. Mercedes , Dª. María Esther Dª. Cristina y Nautic S.L. y ratifico la suspensión de la obra del local comercial del DIRECCION000 .
Condeno en costas a la demandada.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 12 de julio del actual.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. En primer lugar y en cuanto a la falta de legitimación pasiva de los codemandados personas físicas, propietarios arrendadores del local comercial --no se olvide que tres de ellos son socios de la mercantil codemandada arrendataria y uno administrador--, ellos mismos asumen tal posición cuando comunican a la Comunidad de Propietarios la ejecución de las obras que constituyen el objeto del procedimiento interdictal, como consta del burofax remitido (f.236) y aportado a las actuaciones por la propia demandada. Si del texto del mismo resulta que, como propietarios del local comercial, van a ejecutar unas obras, no pueden luego alegar frente a la actora falta de legitimación pasiva previamente asumida.
Tampoco podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales ( art. 9.1 LPH ), prohibiendo las obras y alteraciones de los elementos comunes ( art. 7 LPH ) por lo que, en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario, y de la determinación de la posición y responsabilidad del copropietario arrendador, debe considerarse que, con carácter general, este último debe ser reputado causante jurídico del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la Comunidad el responsable es el copropietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de obligaciones propter rem, asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local (ocupantes, familiares o no, arrendatarios), como la propia regla segunda del artículo 9 de la LPH viene a significar de manera terminante, al referirse a las personas por quienes deba responder.
La finalidad primordial del interdicto de obra nueva es la de proteger una situación de facto actual en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos que de la conclusión de la obra se derivan. Sin embargo, han de quedar excluidos del amparo interdictal aquellos daños, molestias o incomodidades que, aún siendo generados por la obra en ejecución, sean de carácter temporal o pasajero, al no estar vinculados a cambios estructurales o permanentes, que son los que este interdicto persigue evitar.
Efecto de su naturaleza cautelar y exigencia derivada de la definición doctrinal y jurisprudencial de este interdicto, es que la acción solo podrá intentarse para impedir una obra nueva, debiendo estimarse como tal la producción de un cambio en la cosa poseída o...
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