AAP Madrid, 19 de Mayo de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:27A
Número de Recurso282/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37004000

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005091

Recurso de Apelación 282/2013

Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 1001/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte apelante/apelada: BUONGIORNO MYALERT, S.A.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Juan José Marín López

Parte apelante/apelada: ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (A.I.E.)

Procuradora: Dª Rocío Blanco Martínez

Letrado: D. Miguel Ángel Rodríguez Andrés

AUTO

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ (PONENTE)

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Blanco Martínez, en representación de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), se interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014 por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba pericial solicitada.

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de BUONGIORNO MYALERT, S.A. se presentó escrito impugnando dicho recurso e interesando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el recurso de reposición interpuesto por AIE que el auto recurrido infringe el artículo 460.2.1ª LEC en relación al artículo 339.2.1 º y 3º LEC .

Considera la recurrente que el Tribunal trata de "revestir" su decisión con una "aparente justificación en Derecho" que no es tarea sencilla, siguiendo un razonamiento "tortuoso". Para intentar alcanzar tan claras conclusiones dedica al recurso treinta y siete páginas.

Tras la lectura del recurso, el auto recurrido se desfigura de tal modo que resulta irreconocible.

Y se desfigura por el examen deslavazado y parcial del auto recurrido, que prescinde de los razonamientos que sustentaban un criterio claro y preciso sobre la cuestión procesal planteada, tras un análisis sistemático de las normas afectadas, con independencia de que se pueda o no discrepar del mismo.

Nos detendremos más adelante en los fundamentos expuestos en el auto recurrido, porque de la lectura del recurso un lector atento no podría conocer cuáles son los argumentos empleados. Para alcanzar el fin perseguido el recurso emplea diversas descalificaciones sobre la resolución intentando generar una idea de arbitrariedad completamente artificiosa, acomodando los hechos "pro domo sua" o simplemente omitiendo lo que no le interesa.

Tan "tortuosa" argumentación únicamente pretendía poner de manifiesto una evidente pasividad de la recurrente, ya apreciada por el Juzgado, que se muestra de forma reiterada en cuanto, solicitada en la demanda la designación de perito judicial (y no otra cosa) y al no resolver el Juzgado al respecto, la parte nada manifiesta cuando se convoca la audiencia previa. Pero es que en la audiencia previa nada se menciona sobre ninguna prueba pericial, que no llega a proponerse, siendo éste el acto en el que se concentra la proposición y admisión de prueba. Y cuando ha precluido ya la posibilidad de proposición y admisión, se pretende que el Juzgado se pronuncie sobre designación de perito en relación a la prueba pericial que nunca llegó a ser propuesta.

Y si el Juzgado hubiera resuelto sobre dicha admisión tras la audiencia previa, probablemente lo que ahora estaríamos debatiendo es la vulneración del principio de preclusión y del derecho de defensa de la parte contraria, que se vería sorprendida sobre una prueba de la que no se hizo la más mínima mención ni propuesta en la audiencia previa, y sobre una solicitud de designación de perito que no se recordó en su momento, al señalar la audiencia previa y, como es obvio, tampoco en la audiencia previa, en la que nada se manifestó sobre ninguna prueba pericial.

No nos encontramos por lo tanto ante ninguna apreciación arbitraria del Tribunal, que no puede ponerse una venda delante de los ojos, ni cabe alegar indefensión cuando la parte ha dispuesto de reiteradas ocasiones para hacer valer su derecho, ello naturalmente con los límites que marca el principio de preclusión, puesto que no es posible resolver sobre admisión de prueba pericial después de celebrada la audiencia previa. Otra cosa es que en la audiencia previa se hubiera efectuado alguna proposición de prueba no resuelta (o cualquier manifestación sobre algo relacionado con la prueba pericial), lo que no sucedió.

Considera el recurso que el tenor del artículo 339.2 LEC es terminante, precepto que se encabeza en la LEC del siguiente modo:

" Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud " (énfasis añadido).

En nuestro auto procuramos determinar el alcance de dicho precepto, que desde luego no tiene otro que el que la propia Ley proclama.

El recurso pretende que el auto impone una doble carga a la parte. Pero esto es algo que ni el Tribunal sostiene ni se desprende del auto recurrido. Todo lo contrario. Lo que se sostiene es que no pueden confundirse las actuaciones tendentes a la presentación de los medios de prueba o a que se facilite su aportación cuanto antes al proceso, con el régimen de proposición y admisión de la prueba, que se concentra en la audiencia previa.

En el caso de la prueba pericial (judicial o no) la Ley procura que los dictámenes sean aportados cuanto antes al proceso.

Y es esta, y no otra, la finalidad que persiguen los artículos 336, 337.1 y 339.1 LEC . No es algo que justifiquemos de forma tortuosa. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, con este sistema normativo que disponen los artículos 336.3 y 4 y 337.1 LEC se pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas.

Y aunque la recurrente pueda entender que ofrecemos "aparentes justificaciones en Derecho" humildemente consideramos que la finalidad del artículo 339 LEC es la misma. En ninguno de estos preceptos se plantea la proposición o admisión de medios de prueba. Su único fin es poder disponer cuanto antes del dictamen pericial. Para ello, en la pericial judicial, se dispone también un sistema de designación y llamamiento de peritos ( artículos 341 y 342 LEC ).

Estas actuaciones previas sobre la gestión probatoria no son las únicas que contempla la LEC. En otros casos se justifican en virtud del principio de concentración, de manera que se disponga en un solo acto de toda la prueba que pueda ser propuesta y admitida con el objeto de que se practique en dicho acto. Así ocurre con la citación de los testigos, previa su designación, en el juicio verbal ( artículo 440 LEC ), lo que no comporta ni proposición ni admisión de prueba.

SEGUNDO

La recurrente cita las resoluciones que se contemplan en el auto recurrido alegando que sobre las mismas "se intenta construir esa novedosa y pretendida carga procesal".

Reiteramos que el auto no plantea ninguna doble carga procesal, como interesadamente la recurrente repite una y otra vez. Por mucho que esto se repita, desde luego no puede aparecer lo que el auto no dice, ni pretende, ni sugiere tal cosa.

Basta la lectura del auto para comprobar que no pretende apoyarse en resoluciones aisladas, sino que se interpreta el alcance de los preceptos legales con cita de algunas resoluciones judiciales, entre ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), de 3 de noviembre de 2005, resolución en la que la propia recurrente sustentaba su pretensión. Considera la recurrente que el Tribunal efectúa una "relectura" de dicha sentencia, pero, al margen de que podamos disentir de la "lectura" que pretendía la parte, lo cierto es que el auto recurrido se cuida de reproducir textualmente el contenido de la resolución.

Y la cita que efectúa el auto recurrido sobre la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la indefensión se considera "inespecífica", porque no se refiere a la cuestión debatida, de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional se hubiera pronunciado sobre infracciones de cada uno de los preceptos legales existentes en el Ordenamiento español para poder citar su doctrina. De otro modo parece que deberíamos prescindir de los presupuestos en los que se asienta la indefensión que el propio recurso invoca.

TERCERO

El relato de los hechos que efectúa el recurso no puede resultar más particular. Al tiempo que sustenta que los hechos no ocurrieron como dice el auto, los acaba recreando de manera novedosa.

La recurrente simplemente relata los hechos a su conveniencia, atribuyendo a la resolución lo que no dice.

El recurso señala lo siguiente (pg. 10, in fine):

" Tal y como obra en las actuaciones, el escrito de mi mandante "manifestando que su solicitud [de proposición de prueba pericial judicial] se encontraba pendiente de proveer" no se presentó, como dice el Auto, "celebrada la audiencia previa" sino al día siguiente de haberse celebrado la misma ." (énfasis añadido)

Lo que dice el auto es lo siguiente:

"Celebrada la audiencia previa, la actora presentó un escrito manifestando que la solicitud se encontraba pendiente de proveer. Rechazada por el Juzgado la petición se interpuso recurso de reposición, que fue finalmente desestimado."

Y es que, entre corchetes, se pretende referir la solicitud a la "proposición de prueba pericial", cuando debemos recordar que lo solicitado era la designación de perito judicial, puesto que en ningún momento se propuso tal prueba, como no podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJMer nº 6 414/2015, 13 de Octubre de 2015, de Madrid
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...señalar que es doctrina reiterada, recogida -entre otras- en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.11.2014 [ROJ: AAP M 27/2014 ] que "... Para que concurriese litisconsorcio pasivo necesario sería preciso, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Enju......
  • SJMer nº 12 147/2015, 30 de Julio de 2015, de Madrid
    • España
    • 30 Julio 2015
    ...signo en el contexto de sus actividades comerciales y no en la esfera privada." Asimismo y como puntualiza el Auto de la A.P. de Madrid, Sección 28ª, de 19 de mayo de 2014 , "La propia sentencia citada reitera el carácter del anunciante de quien solicita el servicio y la selección de las pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR