SAP Barcelona 173/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2014:3886
Número de Recurso568/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 568/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 364/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 173

Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 568/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 364/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en el que es recurrente Doña Ángela y apelados Doña Carina, Doña Dulce y Don Luis Pablo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por Ángela frente a Carina, Alfredo, Luis Pablo y Dulce, con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamientos de las partes. Sentencia dictada en la instancia. Recurso de apelación.

Dña. Ángela instó demandada solicitando la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 9 de junio de 1987, por entender que la vivienda objeto de la mencionada compraventa le pertenecía en su mitad indivisa por haberla adquirido con anterioridad a través del contrato privado de fecha 1 de septiembre de 1981.

Refería la demandante que la escritura ahora impugnada se suscribió, como parte compradora, por su hijo D. Alfredo y su entonces esposa Dña. Carina, a pesar de que tan solo el primero era propietario de una mitad indivisa por haberla adquirido en el documento privado indicado, en tanto que la intervención de la indicada Sra. Carina fue totalmente ilícita o simulada y que no constaba documento alguno por el que la actora hubiera vendido su mitad indivisa a la indicada Sra. Carina . Para fundamentar la pretensión se citaban por la actora los artículos 1261, 1269 y 1275 del código civil, efectuando especial mención a que se había procedido a una segunda venta "con un claro error en el consentimiento, por parte de los vendedores, que pensaban que vendían a las personas correctas, o sea a las que adquirieron la referida finca mediante el contrato de compraventa privado previamente suscrito, actuando la demandada con dolo, al firmar la escritura a pesar de tener pleno conocimiento de que quien había adquirido dicho inmueble con el Sr. Alfredo, era su madre, en fechas anteriores a contraer aquella matrimonio con el mismo, pese a lo cual, se preparó la firma de la escritura pública en tales condiciones, con pleno desconocimiento de mi representada".

La acción se dirigió inicialmente contra Dña. Carina que se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) falta de legitimación activa porque la actora era ajena al contrato y no podía por ello alegar que hubiera mediado error en la contratación, b) falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que en la escritura intervinieron cuatro personas y el supuesto vicio de consentimiento les sería extensible a todas, c) prescripción de la acción por el transcurso de los cuatro años del artículo 1301 Cc,

d) inexistencia de error en el consentimiento sin que la actora explique cual fue la conducta insidiosa que atribuye a esta parte ni la manera en que pudo engañar a los vendedores para que otorgaran el contrato de compraventa a su favor, e) el contrato preveía la cesión a terceros y la actora cedió su postura a favor de esta parte ignorando si esta cesión se documentó, f) esta parte ya había procedido al pago de las letras que restaban pendientes y así se hizo hasta la total liquidación de la deuda, g) el hijo de la actora y ex esposo de esta parte reconoció esta cotitularidad en las negociaciones referidas al acuerdo de separación matrimonial, aportando documentación acreditativa.

En el acto de la audiencia previa, la juzgadora apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la actora amplió la demanda contra los vendedores de la vivienda D. Luis Pablo y Dña. Dulce y contra D. Alfredo, hijo de la actora, y que adquirió junto a su madre la mitad indivisa de la mencionada vivienda.

Los codemandados Sres. Luis Pablo - Dulce se opusieron a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) ante todo expusieron la sorpresa que había supuesto la interposición de la presente demanda así como la dificultad en recordar exactamente y con minuciosidad los detalles que envolvieron la compraventa de la vivienda sita en Cornellá, CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002

, habida cuenta el tiempo transcurrido y la avanzada edad de los demandados que cuentan con 82 y 76 años de edad respectivamente, b) admitieron la efectiva firma del contrato privado referenciado en autos así como que de su total precio de 1.950.000 pesetas se abonaron en la fecha de la firma la cantidad de 600.000 pesetas al contado, quedando aplazado el resto mediante 180 letras de cambio que les fue finalmente liquidado, c) en el contrato privado se había convenido la posibilidad de que la escritura pública se otorgara a favor de personas distintas de las que habían firmado el contrato, práctica que por aquel entonces era muy habitual,

d) entregada la posesión de la vivienda y transcurridos unos años, la ahora actora contactó con ellos para manifestarles su interés en otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda pero a nombre de su hijo y de su futura esposa, y que como no entendían de cuestiones legales, acudieron a la Gestoría Marquina que en su día redactó el contrato privado de compraventa, cuyo responsable ya ha fallecido, y le expusieron la situación, e) tras ello, los demandados expusieron que tan solo recordaban que el gestor hizo firmar a la actora un documento de renuncia y fueron avisados de ir a la notaría en donde llevaron las letras todavía no vencidas que fueron rotas y sustituidas por nuevas letras firmadas por los compradores Sra. Alfredo y Carina

, f) negaron la existencia de error alguno en cuanto a la identidad de la compradora, g) el contrato fue válido y eficaz y no existe defecto alguno que pueda permitir la declaración de nulidad que se reclama.

El codemandado D. Alfredo no contestó la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

La sentencia dictada en la instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa porque la actora no había sido parte en el contrato y que el artículo 1302 del Código civil le impedía por ello su impugnación, aunque sin perjuicio de que efectuara una reclamación por incumplimiento del contrato privado de compraventa del que sí había sido parte.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con base a las consideraciones que en síntesis indicamos:...

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