SAP Vizcaya 270/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2013:1843
Número de Recurso265/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-11/902854

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2011/0902854

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 265/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 274/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tamara

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: ALFREDO ROLANDO LADISLAO ROJO

Recurrido/a / Errekurritua: Teodulfo

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: JOSU URIGUEN URIBE

S E N T E N C I A Nº 270/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 274 de 2012, seguidos en primera instancia ante la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Tamara, representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por el Letrado D. Alfredo Rolando Ladislao Rojo, y como demandado D. Teodulfo, representado por el Procurador D. German Ors Simon y defendido por el Letrado D. Josu Urigüen Uribe, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de mayo de 2013, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO : 1.- Con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Atela en nombre y representación de Dª Tamara, absuelvo a D. Teodulfo de las pretensiones deducidas en la demanda, y con imposición a la parte actora de la condena en costas procesales devengadas en la presente instancia.

2.- Con estimación de la reconvención interpuesta por el procurador Sr. Ors en nombre y representación de D. Teodulfo declaro a los efectos civiles que D. Teodulfo es titular del 50% de la concesión y los derechos funerarios sobre el nicho nº NUM000 situado en la Manzana NUM001 del Cementerio municipal de MaruriJatabe, condenando a Dª Tamara a estar y pasar por esta declaración, con condena a la reconvenida al abono de las costas procesales de la presente reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Tamara y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso el día 02 de octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Tamara apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, previa revocación de la misma, se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo en apoyo de sus pretensiones que la sentencia recurrida ha valorado erróneamente las pruebas practicadas y, a la luz del artículo 217 de la LEC, perjudica los derechos del Ayuntamiento de Maruri-Jatabe, no son extemporáneas las alegaciones sobre las disposiciones reglamentarias en cuanto a si la concesión del nicho NUM000 estaba realizada a perpetuidad o temporalmente y no hay prueba alguna de que la fallecida Dª Marcelina, madre de la actora, solicitase renovación de la concesión ni conversión en perpetua, habiendo transcurrido entre el fallecimiento de Dª Marcelina, el 29-7-1998, y la concesión de la titularidad del nicho a Dª Tamara, el 30 de abril de 2001, 27 años y nueves meses, cuando en aplicación de las Disposiciones Reglamentarias relativas a las concesiones de propiedad en el cementerio, el nicho nº NUM000 había vuelto a poder de la Administración, correspondiendo a la parte reconviniente probar que la concesión se encontraba renovada o convertida en perpetua, lo que no ha ocurrido y, por ello, no habiéndose probado que Dª Yolanda hubiese heredado de su madre Dª Marcelina el 50% de la titularidad del nicho nº NUM000, no se puede transmitir ningún derecho sobre tal sepultura al Sr. Teodulfo, operando la vuelta de la concesión al Ayuntamiento ipso iure. Habiéndose alegado en la contestación a la reconvención que Dª Tamara era titular del nicho nº NUM000 conforme a título expedido el 30 de abril de 2001, ninguna cuestión extemporánea se ha alegado en el trámite de conclusiones y no puede pretender el Sr. Teodulfo ostentar un derecho hereditario que su finada esposa no tenía, siendo muy distinto que se desestime la demanda de la actora a que se le conceda mediante reconvención un derecho que no se tiene y que pudiera ser de terceros, la propiedad de la concesión le viene a esta parte del propio título del Ayuntamiento, y así se interesó en el apartado a) del...

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