SAP Cádiz 65/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:490
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 65

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 161/2013

ROLLO DE SALA Nº 109/2014

En Cádiz a 28 de marzo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido Melchor y Nicolasa y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Rubio Navarro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bejarano Puerto.

Ha comparecido como apelada la entidad SANTANDER CONSUMER EFC S.A., representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velásquez y asistida por el Letrado Sr. Pera Rosado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/noviembre/2013 en el procedimiento civil nº 161/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento fáctico de la demanda y de la solución dada en la sentencia recurrida.

El recurso deducido por los demandados, Sr. Melchor y Sra. Nicolasa, debe ser parcialmente estimado, en el sentido de fijarse el tipo de interés de demora aplicable en el correspondiente al interés legal del dinero.

Quizás convenga detenernos en el planteamiento de la pretensión articulada en la demanda y en la interpretación de la solución dada al objeto litigioso en la sentencia recurrida en la medida que todo ello nos ayuda a indagar, a su vez, sobre la bondad de los motivos que autorizan el recurso.

Partamos de la póliza de préstamo suscrita por las partes en fecha 14/febrero/2007 y del documento de liquidación de la deuda, aportados ambos con la petición inicial de procedimiento monitorio. En ellos se hace referencia a los siguientes datos: (1) Que se ha financiado la suma total de 13.448,40 euros: sobre un capital del préstamo de 10.746,35 euros, se aplican unos intereses remuneratorios (con una TAE de 4,7596%) de 2.702,05 euros; (2) Que en el caso de impago, la cláusula 5ª de la póliza establece un interés moratorio automático del 24% anual sobre cualesquiera sumas adeudadas; (3) Que, pactado un plazo de devolución de diez años a través de 120 vencimientos mensuales desde marzo de 2007, los prestatarios han dejado de satisfacer seis cuotas a partir del mes de junio de 2012, generando una deuda de 637,50 euros; (4) Que dicha suma vencida ya había generado al tiempo de la liquidación, esto es, a fecha 4/diciembre/2012, unos intereses moratorios de 44,29 euros, suma que junto a la mencionada y las cuotas vencidas anticipadamente (5.076,37 euros) hacen los 5.758,16 euros reclamados.

La Juez a quo ha considerado que no cabe realizar juicio alguno sobre la eventual abusividad de la cláusula que impone tales intereses moratorios. Y ello porque al contestar al requerimiento cursado en el proceso monitorio, los demandados se limitaron a negar la deuda aduciendo que ha " existido otro procedimiento en el que la entidad bancaria ha percibido lo reclamado ". Es por ello que en el auto recurrido el Juez a quo entiende procedente " rechazar (...) la alegación de nuevos y distintos motivos de oposición a los anunciados en su escrito de oposición en sede monitoria " por cuanto " a ello obliga el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Como veremos, tal planteamiento no puede ser en absoluto asumido.

SEGUNDO

El ámbito de la oposición en el juicio verbal que traiga causa de un proceso monitorio y la apreciación de oficio de la abusividad. Para resolver sobre la cuestión antes expuesta es preciso plantearnos en primer lugar el problema procesal que sugiere el auto recurrido respecto de la confusa relación existente entre el proceso monitorio y el juicio declarativo posterior, para inmediatamente poner en contacto las conclusiones que puedan alcanzarse con el caso concreto del examen de la abusividad de las condiciones generales en el ámbito del Derecho de Consumo, señaladamente con las amplias posibilidades de examen de oficio incluso en sede de apelación. Veámoslo

Como queda dicho, el Juez a quo considera que no le era dable a la parte demandada oponer en el juicio verbal convocado a raíz de su oposición al requerimiento de pago la eventual abusividad de determinadas condiciones de la póliza de préstamo, por cuanto al formular aquella, nada mencionó al respecto. Y ello, como también se ha indicado, nos sitúa en el complejo ámbito de las relaciones entre el juicio monitorio y el declarativo posterior; más en concreto, ante la eventual preclusión para el demandado de oponer motivos y razones para su defensa fuera del trámite previsto en el referido art. 815.1 del texto procesal.

No desconocemos la existencia de posturas abiertamente enfrentadas en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ante la criticable imprevisión legislativa, pero esta Sección reiteradamente se ha venido alineando con quienes entienden que, a efectos de fundamentar la oposición del demandado en el Juicio Verbal, éste no queda vinculado por la explicación sucinta de las razones dadas al responder negativamente al requerimiento de pago.

En varias ocasiones esta Sección se ha pronunciado sobre las relaciones entre el Juicio Monitorio y el proceso declarativo posterior; entre otras en sentencias de 20/abril/2009 (Rollo nº 43/2009 ), 8/ septiembre/2009 (Rollo nº 249/2009 ) y 12/mayo/2010 (Rollo nº 113/2010 ). En ellas quedó indicado que, en realidad, la relación se establece entre sus objetos procesales, de tal forma que, en general, puede afirmarse que en los procesos monitorios documentales -en los que existe una verdadera demanda que introduce ab initio todos los elementos de la pretensión- existe una fuerte correlación entre la demanda monitoria y la que abre el declarativo posterior, mientras que en los tipos monitorios puros -en los que no existe una verdadera demanda, sino una primera pretensión abstracta-, la vinculación es más tenue o no existe. Ello implicaría en principio que el caso español quedara afiliado al primero de los modelos.

Con todo, afirmar con carácter general que existe una mayor o menos vinculación de poco sirve. Será preciso analizar cada institución y comprobar de qué manera se ve afectada por la existencia de un proceso previo. Aun así la impresión más generalizada es la de entender que la tan citada vinculación es inexistente o, en su caso, opera de forma muy limitada. Desde la perspectiva del actor, lo cierto es que no existen normas que limiten el contenido de las demandas declarativas posteriores; no la hay, desde luego, en el juicio ordinario y no hay razones para aplicarla al verbal, y es en éste juicio en el que más dudas se suscitan. Antes al contrario lo que sí existe es la obligación de alegar cuantos títulos se posean al tiempo de deducir la demanda so pena de que los no alegados queden afectados por la cosa juzgada material ( art. 400 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aun admitiendo las similitudes que existen entre la demanda de juicio verbal y la del proceso monitorio ( arts. 437 y 814 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que es en la vista donde se integra su contenido y se introducen los fundamentos de la pretensión, esto es, la verdadera demanda, en sentido material, se deduce en la vista. No olvidemos que es el momento en que...

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