SAP Pontevedra 76/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:447
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00076/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 68/14

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 40/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.76

En Pontevedra, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 42/14, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 40/13 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas, siendo apelante la entidad " NOVAGALICIA BANCO, S.A. ", representada por el procurador Sr. González Puelles Casal y asistida por el letrado Sr. Pousada Soaje, y parte apelada Dña. Elsa, representada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistida por el letrado Sr. Hermelo Fernández. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2013 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Maquieira Gesteira en nombre y presentación de la demandante DÑA. Elsa EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE SU FINADO ESPOSO D. Carlos contra la entidad demandada NOVAGALICIA BANCO S.A. y en consecuencia declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes y depósito de valores suscritos por los demandantes con la entidad demandada en fecha 11 de marzo de 2005 condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 162.000 euros, más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo del interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago. La cantidad obtenido bajo estos criterios se compensará con los intereses ya percibidos por parte de los demandantes a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad "Novagalicia Banco, S.A." se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte nueva sentencia por la que, desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por la actora, anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte actora, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 21 de enero de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada, tras lo cual con fecha 24 de enero de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. En fecha 11 de marzo de 2005, los esposos D. Carlos y Dña. Elsa, de 73 y 72 años de edad respectivamente, ambos clientes de la sucursal que la antigua entidad "Caixanova, S.A." tenía en la parroquia de Aldán (término municipal de cangas), formalizaron con la citada mercantil un contrato denominado de depósito o administración de valores al amparo del cual con la misma fecha se emitió una orden de compra de 3.200 participaciones preferentes, Caixanova E/02-02-2005, por importe de 192.000 euros (cfr. las copias del contrato y de la orden de suscripción -folios 41 y 42-).

  2. Tanto el contrato como la orden de suscripción de las participaciones preferentes fueron firmados por D. Carlos y al pie de la segunda se recogía la siguiente información (cfr. la copia de la orden -folio 42-):

    " Los principales riesgos derivados de la Emisión, que se encuentran desarrollados en el Tríptico Resumen del Folleto Informativo Completo de la Emisión que el abajo firmante declara haber recibido, son los siguientes:

    f. Riesgo derivado de la no percepción de la remuneración en los supuestos en que (a) el Beneficio distribuible de la Caja o de su Grupo Consolidado sea inferior a las remuneraciones pagadas y pagaderas durante el período de devengo en curso correspondientes a todas las participaciones preferentes que cuenten con una garantía de CAIXANOVA en términos similares a la de la presente Emisión, así como al cumplimiento de las limitaciones sobre recursos propios impuestas por la normativa bancaria, y

    ff. Riesgo derivado de la liquidación de la Emisión, en los supuestos de liquidación o disolución del Garante y en supuestos de reducción y aumento de capital simultáneo del Garante, en cuyo caso no se garantiza la percepción del 100% del valor nominal.

    En caso de liquidación del EMISOR, se procederá a la liquidación de la emisión, teniendo prioridad en el cobro, por delante de los titulares de participaciones preferentes, (i) los titulares de obligaciones o derechos de crédito que gocen de garantía real; (iii) los titulares de obligaciones u otros derechos de crédito ordinarios y (iii) los titulares de obligaciones u otros derechos de crédito subordinados. No obstante, los titulares de participaciones preferentes tendrán prioridad en el cobro sobre los accionistas ordinarios del EMISOR ." 3º No consta acreditado si el ejemplar del contrato que suscribió el Sr. Carlos le fue entregado en el momento de la firma o con ocasión de la reclamación a la que se refiere el punto 6 (la tesis negativa de la actora no ha sido desvirtuada por la demandada en ningún momento).

  3. D. Carlos falleció el 15 de mayo de 2005 (cfr. la certificación de fallecimiento -folio 43-), habiendo otorgado testamento en el que legó a su esposa el usufructo universal vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, así como, con cargo al tercio de libre disposición, la plena titularidad de los créditos y el dinero existente al tiempo del fallecimiento del testador (véase la copia del testamento abierto -folios 45 y ss.-).

  4. En el mes de octubre de 2008, se produjo una venta de participaciones preferentes por importe de

    30.000 euros (extremo admitido por ambas partes y que resulta de los extractor aportados -folios 40 y 94 y ss.-).

  5. Ante las noticias publicadas en relación con la situación de Novagalicia Banco, S.A., Dña. Zulima presentó demanda de conciliación frente a la mercantil a fin de que se le entregase la documentación sobre el producto contratado, a lo que la mercantil se avino, aportando copia del contrato de depósito o administración de valores, de la orden de compra de participaciones preferentes, de la posición de valores y de los rendimientos obtenidos (cfr. folios 37 y ss.).

  6. Con fecha 22 de enero de 2013, Dña. Zulima interpuso demanda contra Novagalicia Banco, S.A., interesando al amparo de los arts. 1.300 y ss., en relación con los arts. 1.261, 1.262, 1.263 y 1.265, todos del Código Civil, los arts. 3, 8, 18, 60, 63 y 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, los arts. 2, 62, 63, 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y legislación de desarrollo, la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores y de compraventa de participaciones preferentes firmados entre ambas partes, por concurrir vicio invalidante en el consentimiento y que se concreta en " el error sobre la verdadera naturaleza y características de dicho producto, error en el que incurrió a causa de la adulterada y falsa información facilitada por los empleados de la entidad bancaria que le aseguraron que eran productos seguros y que en cualquier momento podría retirar su dinero, sin advertirle en ningún momento que su liquidez dependía de la posibilidad o no de vender dichos productos en el mercado secundario, con lo que el consentimiento prestado para la contratación no lo fue acorde a las normas de su validez, lo que acarrearía la nulidad de los contratos firmados "; defectuosa información que se concreta tanto en un asesoramiento inveraz sobre la naturaleza del producto, como en la falta de entrega de las copias de los contratos y de los folletos y trípticos informativos a los que venía obligada la mercantil crediticia.

  7. La entidad demandada se opuso a la demanda argumentando que fueron los demandantes los que, tras recibir la debida explicación de los empleados de la entidad sobre las características del producto y, entre ellas, el elevado riesgo, su carácter perpetuo y posibles fórmulas de comercialización, decidieron invertir en participaciones preferentes buscando una mayor rentabilidad, sin que en ningún momento se planteasen la contratación de un depósito a plazo fijo o similar, como lo demuestra tanto la firma del contrato y de la orden de suscripción, como el cobro de...

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