SAP Castellón 133/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2014:353
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 69 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 1464 de 2012

SENTENCIA NÚM. 133 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de diciembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1464 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Motilva Casado y defendida por la Letrada Doña Patricia Blasco Alventosa, y como apeladas, Doña Lourdes y Doña Reyes, representadas por la Procuradora Doña Isabel Castillo Almela y defendidas por el Letrado Don José Ríos Almela.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes y DOÑA Reyes contra CAIXABANK SA y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. se declara nulas de pleno derecho por error en el consentimiento las órdenes valor suscritas por DOÑA Lourdes relativas al valor "ROYAL BANK OF SCOTLAND 5'5%" de fecha 2 de diciembre de 2004 de

    30.750 # de importe y la suscrita por DOÑA Reyes relativa al valor "GENERAL MOTORS 7'25 % 07/13" de fecha 4 de julio de 2007 de 3.982'40 # de importe. 2º se condena a la demandada a pagar a las demandantes las cuantías que deberán ser calculadas en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática:

    importe abonado por cada activo.

    más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de las compras de los productos.

    menos intereses abonados como rentabilidad de los activos.

    menos en importe de los capitales invertidos que se hayan podido recuperar de los emisores.

    más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el art. 576 lec .

  2. con imposición de costas procesales a la demandada.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank, S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar íntegramente la demanda, con condena al pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda deducida por Dª Reyes y su hija Dª Lourdes frente a Caixabank SA en relación con diversas participaciones preferentes denominadas "Royal Bank of Scotland 5'5%" y "General Motors 7'25% 07/13" que adquirieron de manera individual a través de la intervención de Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA (Bankpime).

Rechazada en el acto de la audiencia previa la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad demandada, la sentencia apelada declara, en concreto, la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra de dichos valores, condenando a la demandada a devolver el importe abonado por los mismos junto con las comisiones devengadas por dichas operaciones descontando las rentabilidades obtenidas y los capitales invertidos que hayan podido recuperarse.

Fundamenta esencialmente su decisión el Juez de primer grado en que no está caducada la acción deducida y que el consentimiento de las demandantes al decidirse a adquirir las participaciones preferentes estaba viciado por error al no recibir por parte de Bankpime la información adecuada que ésta debía haberles dado para comprender las características de dicho producto y sus riesgos.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada sobre la base de diversas alegaciones a través de las que insiste en su falta de legitimación pasiva, en que la acción esta caducada, en que no concurre el error como vicio del consentimiento que ha sido apreciado y que en todo caso no fue parte Bankpime en el negocio de compra de los valores litigiosos.

SEGUNDO

Delimitado así en esencia el objeto de esta alzada en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, analizaremos en primer lugar el punto relativo a la legitimación pasiva de la demandada y aquí apelante, que es el que ha recibido mayor atención en esta alzada a diferencia de lo acontecido en la instancia.

Sintetizando la motivación expuesta en la demanda señalaremos que las actoras dirigieron su pretensión frente a Caixabank SA por haber adquirido de Bankpime SA su negocio bancario y de gestión de fondos, haber recibido una comunicación de ésta en la que se les hacía saber que su relación comercial se traspasaba a Caixabank SA y pasaban a ser clientes de esta entidad de no manifestar oposición, ser dicha entidad la depositaria actual de los valores litigiosos y entender sobre dicha base que se había producido una sucesión en la posición jurídica que ocupaba Bankpime en los contratos suscritos en su día con las demandantes.

La demandada adujo su falta de legitimación pasiva sobre la base que únicamente había adquirido determinados elementos del activo y pasivo que formaba el negocio bancario de Bankpime, sin concurrencia de un supuesto de sucesión universal y con constancia expresa en el contrato de adquisición de los mismos que quedaban excluidos los pasivos contingentes, tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pudieren derivarse de la actividad de Bankpime, aduciendo además que ésta entidad mantenía su personalidad jurídica y que ninguna sucesión se había producido a propósito de eventuales reclamaciones por productos adquiridos a través de Bankpime.

El Juez de primer grado vino a rechazar esta excepción por entender que se había producido un traspaso de la relación comercial de Bankpime SA a Caixabank SA y que no era oponible la exclusión señalada a los actores, discutiendo ahora esta determinación la parte apelante sobre la base de diversas alegaciones que suponen esencialmente insistir en los argumentos aducidos en la instancia con el añadido de defender la oponibilidad a terceros del contenido del contrato de compraventa del negocio bancario formalizado entre Bankpime a Caixabank SA (resoluciones judiciales citadas y transcritas al margen). Las demandantes por su parte, en su escrito de oposición al recurso, defienden la legitimación discutida sobre la base fundamental de haberse producido una cesión de los contratos celebrados por Bankpime en el marco de su actividad bancaria asumiendo la apelante su posición; que concurre realmente un supuesto de sucesión universal por la cesión de un negocio bancario constitutivo de una unidad económica; y que supone un pacto en fraude de acreedores el alcanzado entre Bankpime y Caixabank excluyendo reclamaciones como la que nos ocupa en orden a permitir la alegación de la falta de legitimación pasiva.

Nuestra opinión al respecto coincide con la del Juez de primer grado, que desde luego estaba suficientemente motivada pese a lo que se expone en el recurso de una manera un tanto contradictoria en una consideración en conjunto de las alegaciones que contiene sobre este particular.

Se basa nuestra decisión en que como consecuencia de la adquisición del negocio bancario de Bankpime por parte de Caixabank se produjo la cesión a ésta de los contratos a través de los que se desarrollaba aquel, con la consiguiente subrogación de ésta en la posición jurídica ocupada por aquella en los mismos, asumiendo por tanto los derechos y obligaciones de ellos derivados con exclusión de la cedente sin perjuicio de su responsabilidad frente a la cesionaria conforme lo expresamente pactado al respecto y en las cuestiones atinentes a la existencia, validez y eficacia de las correspondientes relaciones negociales.

Dicha cesión particular de los diversos contratos, conectada lógicamente con el objeto de adquisición, su configuración como unidad económica autónoma y ausencia de realización de la operación como una sucesión a título universal (pese a las alegaciones de adverso así resulta del diseño de la operación a la vista del documento privado de adquisición y diversas relaciones negociales conexas surgidas del mismo, sin que nada cambie por la autorización de la operación conferida conforme al art. 45 c) de la Ley de Ordenación Bancaria en tanto en cuanto parte de su inexistencia y dicho precepto no distingue al respecto) aparece...

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