SAP Madrid 199/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2014:5165
Número de Recurso927/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015257

Recurso de Apelación 927/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1618/2011

DEMANDANTE/APELANTE: Dña. Noelia

PROCURADOR : Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Lucas

PROCURADOR : D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 199

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de procedimiento Ordinario nº 1618/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo nº 927/12, en los que aparece como demandante-apelante Dña. Noelia, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez, y como demandado-apelado

D. Lucas, representado por el Procurador D. José Luis Torrijos León, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la PROCURADORA Dª María Teresa Morena Morena en nombre y representación de Dª Noelia, debo declarar la obligación del demandado de contribuir al 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda objeto de autos en tanto no se produzca la extinción del condominio, condenando al demandado, D. Lucas, a estar y pasar por la referida declaración, absolviéndole del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas. Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Marta Baena Najarro en nombre y representación de D. Lucas, debo declarar la extinción del condominio sobre la vivienda copropiedad de ambos litigantes sita en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, y a falta de acuerdo entre las partes sobre el modo de proceder a la venta del inmueble, proceder a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para con su producto repartir posteriormente el dinero obtenido entre los dos comuneros, condenado a la demandada de reconvención, Dª . Noelia, a estar y pasar por la referida declaración, todo ello con imposición a la referida demandada de las costas de la reconvención."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose tras diversas vicisitudes, para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de Abril, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base en una convivencia more uxorio desarrollada por los litigantes hasta el año 2.011, la demandante solicita en su demanda la adopción de determinadas medidas sobre el uso del inmueble en que se estableció la pareja, y la condena del demandado a abonar la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda común y a la devolución por parte del demandado de la cantidad de 69.116,39 euros que afirma la demandante prestó al demandado para poder hacer frente a la entrada precisa para la compra de aquella vivienda.

El demandado se opuso a la demanda, negó que hubiera mediado tal préstamo, y en todo caso, adujo, como compensación, las mayores cantidades que él había aportado a la unión, y dedujo reconvención ejercitando la actio communi dividundo.

A ésta se opuso la reconvenida, tanto por su innecesariedad como por la lesión que suponía al derecho de uso que reclamaba, y, en todo caso, estableció determinadas condiciones para que pudiera llevarse a cabo la venta del inmueble común.

El Juez de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto solicitaba la condena del demandado a seguir pagando la mitad del préstamo hipotecario concedido para la compra de la vivienda, y estimó íntegramente la reconvención.

Tal sentencia es apelada por la demandante, reiterando sus pretensiones en primera instancia.

El recurso fue impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Resueltas ya, -mediante las resoluciones dictadas en la tramitación de esta segunda instancia, mediante la celebración de vista y mediante la práctica de diligencia final-, las cuestiones probatorias suscitadas por las partes, estimamos más clarificador comenzar el examen sobre las pretensiones referidas al inmueble común, dejando para el final el tema relativo a la deuda dineraria que reclama la demandante del demandado y la oposición de la demandante a la acción divisoria.

En ese sentido, partiendo del indubitado carácter común del inmueble, perteneciente a los litigantes en proindiviso al 50%, lo que ha de dilucidarse es si la originación de una situación de convivencia en pareja, de carácter no matrimonial, concede a los convivientes, en el momento del cese, algún derecho sobre el uso exclusivo de la que fue la vivienda en la que se desarrolló aquella convivencia.

No se discute que la convivencia existió y que ésta se desarrolló en la vivienda sita en CALLE000, NUM000, piso NUM001 NUM002, de Alcalá de Henares.

TERCERO

Sobre el particular existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que niega la posibilidad de aplicación analógica de las normas que rigen la ruptura del matrimonio, cuando no existen hijos comunes de la pareja.

Tal doctrina puede resumirse en los siguientes puntos: 1º El supuesto de hecho del que se parte, es la inexistencia de hijos comunes. Si los convivientes hubieran tenido hijos de su unión, el superior interés de éstos haría aplicable por analogía, y más directamente por el mandato constitucional de igualdad de trato a los hijos con independencia de su filiación, y por tanto, del estado civil de sus padres, las normas que se contienen en los dos primeros párrafos del artículo 96 del Código Civil .

  1. No existiendo hijos, los convivientes pueden haber pactado con anterioridad, o en el momento del cese de la convivencia, las normas por las que se haya de regular la situación jurídica en que quede la vivienda que les pertenezca en común. La libertad de pactos entre los convivientes es tan amplia como el ordenamiento permita a extraños, y por ello el único límite es que el pacto de indivisión tras la ruptura, si por tal vía optan los cotitulares del inmueble, no puede durar más de diez años ( artículo 400 párrafo 2º del Código Civil ). Pero salvando ese límite, se puede constituir el derecho limitativo del dominio que estimen conveniente, ya sea en la modalidad del personalísimo derecho de uso o habitación, ya en la de usufructo, y en la de cualquier otro que garantice la utilización del bien, por uno u otro de los comuneros, ya sea de modo conjunto, o de modo exclusivo, sucesivo o alternativo.

    Pero no basta el pacto de comunicación de ganancias, que puede ser inferido tácitamente, sino un pacto específico en relación al inmueble, su uso y destino.

  2. Si no existe ningún pacto al respecto, rigen las normas generales, sin que se pueda acudir a la norma que contiene el artículo 96.3 del Código Civil, aplicable únicamente a las uniones matrimoniales, y por tanto, basta con que uno de los condueños solicite la división para que ésta deba tener lugar, y además a falta de otro acuerdo, y siendo indivisible el bien, a través de subasta con admisión de licitadores extraños ( artículo 404 del Código Civil ).

    En este sentido, es particularmente clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de

    2.011, en la que, examinando la alegada vulneración por inaplicación del artículo 96.3 del Código Civil, en relación con la analogía establecida en el artículo 4.1 y 4.3 del mismo Código, desestima el motivo, con la siguiente argumentación, que constituye la ratio decidendi de la sentencia:

    "1º La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre, que proclama: a) "[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias";

    1. "Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio". Esta sentencia ha sido seguida...

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