SAP Madrid 101/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:5185
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000801

Recurso de Apelación 49/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 31 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Juicio Verbal 324/2012

DEMANDANTE/APELANTE: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

DEMANDADOS/APELADOS: D./Dña. Héctor // D.G.R.N.

PROCURADOR : D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO// Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 101

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 324/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en los que figura como demandante/apelante D./Dña. Fausto, representado por el/la Procurador MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA como demandados/apelados DON Héctor, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRADORES Y DEL NOTARIADO representados respectivamente por el/la Procurador MANUEL LANCHARES PERLADO y el ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Marcos Calleja García en nombre y representación de don Fausto Notario del Ilustre Colegio de Madrid, contra la desestimación presunta de silencio administrativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado representada por el Abogado del Estado, en el recurso interpuesto por la parte demandante en este procedimiento, contra la calificación del Registrador de la Propiedad nº 1 de Torrejón de Ardoz,, de fecha 26 de Julio de 2011,. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 26 de febrero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda de juicio verbal por el Sr. Notario autorizante de la escritura de 16 de mayo de 2011 con nº de protocolo 881, ante él otorgada. Indica el demandante que presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, el Sr. Registrador calificó negativamente la escritura por considerar, en esencia, que si se pretendía la inscripción como ampliación de la hipoteca existente, se debía recalcular la total responsabilidad hipotecaria aplicando el mismo régimen jurídico al antiguo y al nuevo principal en cuanto a intereses ordinarios y moratorios.

Solicitada por el hoy demandante calificación sustitutoria, el Registro nº 2 de Madrid calificó negativamente el título al considerar que debía clarificarse por los intervinientes si pretendían ampliar la responsabilidad de una única hipoteca, para lo que debían rectificar la suma de responsabilidad antigua y nueva al nuevo tipo pactado, o bien constituir segunda hipoteca, en cuyo caso deberían indicarlo expresamente.

El hoy demandante interpuso recurso ante la DGRN, y habiendo transcurrido el plazo previsto para su resolución expresa, entiende desestimado el recurso, interponiendo la presente demanda en la que solicita la revocación de la calificación y se declare la inscribibilidad de la escritura.

El Sr. Abogado del Estado alegó la falta de legitimación del actor, en base a la actual redacción del artículo 328 de la LH, por carecer el actor de un interés legítimo y directo.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación del actor.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que es errónea la asimilación que se realiza de la posición de Notarios y Registradores en lo relativo a su legitimación para plantear procesos como el presente, ya que si la DGRN estima el recurso y acuerda la inscripción, el Registrador queda exento de responsabilidad por terminante indicación del artículo 327, párrafo 11 de la LH, mientras que el Notario autorizante de la escritura cuya inscripción se deniega queda sujeto a responsabilidad con arreglo al artículo 22 LH .

Por ello entiende que lo razonado por la STS de 20 de septiembre de 2011, relativa a la falta de legitimación del Registrador, no es aplicable al notario autorizante.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Las normas han de ser interpretadas con arreglo a su texto, contexto, antecedentes legislativos y realidad social, atendiendo especialmente a su espíritu y finalidad ( artículo 3.1 del Cc ).

La norma que regula la legitimación para interponer el presente proceso es el artículo 328 de la LH, en sus párrafos 3º y 4º.

La actual redacción de los párrafos 3 º y 4º del artº 328 LH establece: "Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares . El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

La redacción del artículo 328 de la LH, anterior a la reforma operada por la Ley 24/2005 indicaba:

"Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

"Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla."

El artº 325 b) de la LH, establecía antes de la reforma de 2005- y establece actualmente- que está legitimado para recurrir ante la DGRN el notario autorizante. Por tanto, en la anterior redacción del artº 328 de la LH se confería legitimación al Notario autorizante, por el hecho de serlo, ya que todos los legitimados para recurrir ante la DGRN lo estaban para interponer el juicio verbal previsto en el artº 328 LH .

QUINTO

Resulta claro que la actual redacción del referido artº 328 LH ha querido restringir la legitimación del Notario autorizante para poder interponer procedimientos como el presente.

Por ello, a juicio de esta Sala, no se puede entender que el Notario autorizante, por su condición de tal, esté legitimado, ni por circunstancias que, en abstracto, sean consustanciales a dicha condición. De ser así la reforma carecería de sentido y de alcance práctico alguno, y obviamente no se cumpliría la finalidad que el precepto persigue, que no es otra que la de acotar y restringir la legitimación.

Alude el artículo 328 citado a derechos o intereses de que sean titulares los Sres. Notarios y Registradores.

De entenderse, como pretende el recurrente, que al quedar sometido el Notario autorizante, en abstracto, a la eventual responsabilidad que establece el artículo 22 LH, goza de legitimación, se llegaría a la consecuencia de que por el hecho de ser Notario autorizante de una escritura cuya inscripción se ha denegado, se está legitimado para acudir al juicio verbal previsto en el artículo 328 LH, lo cual es precisamente lo que, claramente, ha querido evitar la actual redacción de dicho precepto.

SEXTO

A juicio de esta Sala, el interés que legitima al Notario autorizante para acudir al juicio previsto en el artículo 328 LH, ha de ser entendido, como indica la STS de 20 de septiembre de 2011, como un interés concreto, ligado normalmente...

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