SAP Madrid 161/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2014:5328
Número de Recurso386/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006733

Recurso de Apelación 386/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 532/2011

APELANTE: D./Dña. Artemio y otros 5

PROCURADOR D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

APELADO: mapfre empresas

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA NUM. 161/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS .

En Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Dionisio, Mónica, Florentino, Indalecio, Artemio y Tamara

, representado por el/la Procurador D./Dña. José Gonzalo Santander Illera y asistido del Letrado D./Dña. Aitor Canales Santander, y de otra, como demandado-apelado MAPFRE EMPRESAS, representado por el Procurador D./Dña. Francisco García Crespo y asistido del Letrado cuyo nombre no consta en el escrito de interposición del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 25 de enero de 2013, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando prescripción de la acción ejercitada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Dionisio, Mónica, Florentino, Indalecio, Tamara y Artemio contra Musini Sociedad de Seguros, no se entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, con expresa condena en costas a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 11 de junio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 30 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Dionisio, Dª Florentino, D. Florentino, D. Indalecio, Dª. Tamara y D. Artemio, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 21 de Madrid con fecha 25 de enero de 2.013, que apreciando la excepción de prescripción opuesta por la demandada Musini Sociedad de Seguros (hoy Mapfre Empresas) se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto, en la demanda de reclamación de cantidad promovida por los referidos actores contra la citada demandada, con base en los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

TERCERO

Muy sucintamente, puesto que en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen los hechos alegados por ambas partes, diremos que en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores exponían que el día 7 de julio de 2.001, en la prueba deportiva IV Rally de Asfalto de la Villa de Fuenlabrada, el conductor del SEAT matrícula D-....-DC que participaba en la misma, perdió el control del mismo, saliéndose de la calzada y arroyando al menor de edad Jose Antonio que perdió la vida como consecuencia del atropello y a D. Florentino, Dª Tamara, D. Indalecio y D. Artemio que resultaron lesionados. Que teniendo la demandada suscrita una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con la Organizadora del evento deportivo, interesaba por ello la condena de la misma al pago de las cantidades que figuraban en el suplico de la demanda más los intereses legales del art. 20 de la L.C.S ., conforme a los informes médico-forenses obrantes en el Juicio de Faltas 351/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey que concluyó con sentencia absolutoria de 7 de octubre de 2.004, luego confirmada por la Sección 16 ª de esta Audiencia con fecha 17 de marzo de 2.005, que fue notificada a las partes el 18 de abril de 2.005.

La demandada opuso con carácter previo la prescripción de la acción ejercitada puesto que desde que se notificó la referida sentencia dictada por la Sección 16ª de esta Audiencia (18 de abril de 2.005) hasta que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda dictó Auto de Cuantía Máxima el 26 de octubre de 2.007, luego declarado nulo por Auto de 9 de septiembre de 2.010 como consecuencia de la oposición formulada por la demandada en el Procedimiento de ejecución seguido a instancias de los demandantes con base en el referido Auto, habían transcurrido más del año previsto por el art. 1.968.2 del C.C . para el ejercicio de las acciones por culpa extracontractual, al margen de que también los demandantes habían dejado transcurrir dicho plazo desde la firmeza de la Sentencia dictada por la A.P. hasta que solicitaron se dictara el referido Auto.

La Juzgadora de instancia acogió la excepción opuesta absteniéndose de entrar a conocer el fondo del asunto.

CUARTO

Vaya por delante que a pesar de los notables esfuerzos desplegados por el Letrado de los apelantes en un hecho lamentable, que causó lesiones a parte de los demandantes y la muerte a un menor, para tratar por todos los medios de eludir la prescripción de la acción ejercitada, son más contundentes las razones opuestas por el Letrado de la apelada para combatir el recurso.

QUINTO

En el primero de los motivos los apelantes denuncian error en la apreciación de la nulidad del Auto de Cuantía Máxima dictado el 26 de octubre de 2.007, porque, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia, el Auto de 9 de septiembre de 2.010 (resolutorio de la oposición a la ejecución promovida con base en el citado Auto de cuantía, que le dejó sin efecto), en modo alguno decretó la nulidad del primero, sino que solo invalidó el despacho de ejecución, no el Auto de Cuantía, por lo que el mismo seguía teniendo efectos interruptivos de la prescripción. Es más, dicho Auto de cuantía, debidamente notificado a la demandada, fue consentido ya que esta en ningún momento instó su nulidad por los cauces legalmente previstos en los arts. 228 y sgts. de la L.E.C . y 240 y sgts. de la L.O.P.J ., de forma que no siendo el mismo nulo, ni habiéndose apreciado la prescripción en el procedimiento de ejecución ( art. 557.1, de la L.E.C .) no se podía acoger la misma en el presente procedimiento.

En el segundo de los motivos, insiste en la obligación ope legis de dictar Auto de Cuantía Máxima sin que fuera para ello necesario que lo pidieran expresamente los demandantes, porque el Juicio de Faltas 451/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda se siguió por "accidente de tráfico", y porque al ser consentida la sentencia de apelación dictada por esta Audiencia en dicho juicio, lo razonable y previsible era esperar a que se dictara el Auto de Cuantía Máxima.

En el tercero denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, porque no habiéndose promovido la nulidad del Auto de Cuantía Máxima; siendo además obligación ex lege y no ex parte la de dictarlo, sin que por ello fuera necesario actividad alguna de los perjudicados, ni podía invocarse la acogida prescripción, ni era relevante que dicho Auto debiera o no dictarse desde el momento en que, como antes se decía, la aseguradora nunca instó su nulidad. Añade no obstante como argumentos favorables al dictado del Auto de Cuantía Máxima que el hecho de que una carrera de automóviles no se considere un hecho de la circulación, no quiere decir que los terceros no participantes en la misma que se encuentran fuera de la calzada por la que discurre la carrera no merezcan protección legal, como resulta de la obligación impuesta por el art. 16.2 del R.D. 7/2001 que en estos casos impone a los organizadores la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra como mínimo los importes de las coberturas obligatorias establecidas por el Rglto. aprobado por dicho Decreto, por lo que nada impide la aplicación de los arts. 9 y 10 del repetido Decreto para las victimas puesto que estamos en presencia de un seguro de suscripción obligatoria.

En el cuarto denuncia la infracción de los arts. 1.968.2, 1.969 y 1.973 del C.C . en relación con el art. 10 del Decreto 632/68 entonces vigente, insistiendo en que debió apreciarse la prescripción porque un la Ley establece un plazo para dictar el titulo del art. 10 del entonces vigente Decreto 632/68, ni el art. 242 de la

L.O.P.J . prevé plazo para instar la nulidad del mismo, ni lo que se solicitó por los hoy apelantes fue que se dictara el Auto de Cuantía Máxima sino que se notificara, ni había transcurrido el plazo de caducidad de la instancia de los arts. 237 y 239 de la L.E.C ..

En el quinto denuncia la infracción de los mismos preceptos legales antes citados, porque la sentencia recurrida elimina el efecto de conservación de la acción resarcitoria y porque, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia el dies a quo para el inicio del computo de la prescripción no debió situarse en la fecha de notificación de la sentencia de apelación...

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