SAP Murcia 269/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2014:957
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00269/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 106/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dos de mayo del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal número 76/09-0001 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado, y como demandadas la concursada (Sucesores de Rafael López Orenes, S. L.), no personada, y su Administración Concursal (ejercitada por D. Vidal ), ahora apelada, que se representa y defiende por si mismo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de diciembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Tributaria, contra la Administración Concursal, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la AEAT, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 106/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de marzo de 2014 se señaló el 30 de abril de 2014 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala. TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la AEAT plantea incidente concursal contra la concursada (Sucesores de Rafael López Orenes, S. L.) y contra su Administración Concursal, para que se reduzca la cuantía de los créditos contra la masa establecidos a favor del citado administrador para la fase de liquidación y para que se reintegre por el mismo la créditos contra la masa indebidamente cobrados, al anteponer su retribución a otros créditos de fecha anterior, y abone a la AEAT sus créditos contra la masa de fecha anterior.

La concursada no contesta, en tanto que el Administrador Concursal, D. Vidal, sí lo hace, oponiéndose a ambas pretensiones, pues el importe mensual desde la apertura de la fase de liquidación no es superior al fijado judicialmente, sino que al establecido (531#60 #) se ha añadido el preceptivo IVA (el 21 %), lo que arroja el importe de 634#24 # al mes. En cuanto al pago de sus retribuciones con anterioridad a los créditos tributarios de la AEAT, sostiene que la fecha del vencimiento de su crédito es, conforme a reiterada jurisprudencia, la de su aceptación del cargo, que tuvo lugar el 17 de junio de 2009, y por lo tanto son anteriores a los créditos tributarios reclamados por el Abogado del Estado.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con costas a la parte actora, aceptando los argumentos del demandado, señalando que el vencimiento del crédito de la Administración Concursal se produce cuando acepta el cargo, según criterio seguido por la jurisprudencia consolidada, mientras que resulta correcta la cuantía de los honorarios del Administrador Concursal durante la fase de liquidación, al sumarle el IVA, a la establecida judicialmente.

Sólo contra el primero de los pronunciamientos plantea recurso de apelación la AEAT, denunciando infracción de los arts. 84.3 y 34 LC y art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 10 de septiembre, pues el vencimiento del crédito del Administrador Concursal no tiene lugar hasta que se cumple el plazo establecido en el auto que fija su retribución, y por tanto, mientras no llegue el día señalado para el cobro de las retribuciones, la Administración Concursal ha de respetar el orden de pago de los créditos contra la masa según la regla de su vencimiento. Invoca numerosa jurisprudencia en tal sentido, lo que acredita que no hay unanimidad en los Tribunales, de ahí que invoque también infracción del art. 394 LEC, al imponerle las costas de la primera instancia, cuando no debió hacerlo por concurrir serias dudas de derecho. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra ordenando a la Administración Concursal reintegrar a la masa las retribuciones percibidas indebidamente, junto a sus intereses de demora, y abonar a la Agencia Tributaria sus créditos contra la masa de vencimiento anterior.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la resolución apelada al establecer que los honorarios de la Administración Concursal vencen cuando se acepta el cargo por el mismo, pues se trata de retribuir su actuación global, a la que se compromete desde la aceptación, y aunque la legislación no es clara al respecto, el espíritu del legislador, dada la trascendencia de la función desempeñada por dicho administrador (órgano indispensable para el concurso), ha llevado a la mayoría de la jurisprudencia a concluir que el vencimiento de su crédito tiene lugar cuando acepta el cargo. Además, los Seminarios de Jueces de lo Mercantil de Barcelona en 2010 han puesto de relieve que no debe aplicarse con criterio rígido el principio del pago de créditos contra la masa por fecha de vencimiento de los créditos, y, tras la reforma de 2011, el art. 176.bis, para el caso de conclusión anticipada del concurso por insuficiencia de la masa activa, permite incluir la actividad del administrador concursal en el concepto de créditos imprescindibles para concluir el concurso, por lo que interesa...

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