SAP Asturias 108/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2014:1208
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00108/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/2014

NÚMERO 108

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 105/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 118/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por D. Nazario, demandante en primera instancia, contra D. Teodoro, demandado en primera instancia y también apelante vía impugnación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paz Fernández Rivera González.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de Diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DON Nazario contra DON Teodoro, y, en su virtud, 1). Condeno al segundo a pagar al primero la cantidad de tres mil setecientos ochenta euros (3.780#), suma que devengará, desde el día 17 de Septiembre de 2012, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.- 2). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Abril de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nazario contra D. Teodoro, condenó a éste a abonar a aquél la cantidad de 3.780,00 Euros, con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la sentencia, incrementados a partir de ella en dos puntos hasta el completo pago, sin expresa imposición de costas.

Y frente a dicho fallo se alzaron ambas partes litigantes. El actor disiente del mismo porque considera que la recurrida infringe el art. 33 del RD 1/2010 de 1 de julio a propósito de la confusión de patrimonios entre el actor y la mercantil Udruva 28, S.L., así como los artículos 216 y 218 de la LEC . y los principios de congruencia e "iura novit curia" al haberse hecho aplicación en la sentencia apelada de la doctrina del enriquecimiento injusto sin haberla alegado el demandado; considerar también que se infringió, en todo caso, dicho principio y la jurisprudencia dictada en su aplicación al olvidar la referida resolución que existe razón jurídica justificativa del incremento patrimonial, lo que excluye el enriquecimiento injusto; denunciar igualmente la infracción de la cosa juzgada material establecida en el art. 222.4 de la LEC . y, finalmente, error en la valoración de la prueba, solicitando con base en todo ello la revocación de la apelada para acoger íntegramente su demanda, con costas al demandado.

A su vez, la parte demandada se alza, por vía de impugnación, contra la misma resolución al considerar que le es perjudicial en dos aspectos, el primero, en lo que se refiere a la preclusión de hechos y efectos de la cosa juzgada de las dos resoluciones judiciales precedentes a que se refiere en su impugnación, esto es, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, que resultó parcialmente revocada por la Sec. 5ª de esta Audiencia Provincial y la, a su vez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, que fue confirmada por la de la Sec. 6ª de la misma Audiencia y, el segundo, en lo relativo a la satisfacción de la deuda solicitada en virtud de la reclamación formulada ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo con base en el contrato de colaboración suscrito el 14 de mayo de 2.008 entre el impugnante y la mercantil UDRUVA 28, S.L., del que el aquí actor-apelante es su legal representante, para acabar solicitando se revoque la recurrida para desestimar la demanda, con costas al demandante.

La actora recurrente se opuso a la referida impugnación suscitando como cuestión previa su inadmisión por no haber abonado la tasa para su formulación dentro del término legal y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se ha de examinar en primer término la impugnación ya que, de tener acogimiento, devendría innecesario el examen del recuro principal, si bien, previamente, ha de darse respuesta a la cuestión que se suscita por el actor-recurrente en relación con el abono de la tasa, que en su tesis provoca sin más la inadmisión de la impugnación en cuestión.

No lleva razón en este aspecto el recurrente, toda vez que de la literalidad de la Ley 10/2012 se desprende con meridiana claridad que la misma únicamente menciona como acto procesal susceptible de tasa al recurso de apelación y no a la impugnación, no siendo en consecuencia dable hacer una interpretación extensiva de dicha ley, precisamente por su carácter fiscal, a un acto procesal que específicamente no se contempla en ella, por lo que en este sentido debe decaer dicho óbice y tener por formulada en tiempo la repetida impugnación.

TERCERO

Dicho lo que antecede se debe examinar ahora el motivo de la impugnación que versa sobre la preclusión y la cosa juzgada que se alegan por el impugnante con apoyo en la existencia de la dos sentencias antes referidas de los Juzgados de Primera Instancia números 4 y 6 de Oviedo y, en orden a su resolución, debe recordarse, siguiendo la Sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2.011, que la cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material" >>. Siendo la finalidad de la cosa juzgada impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido >>.

Así, como igualmente se recuerda en la citada resolución, con expresa cita de la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 la anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos...

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