SAP Valencia 77/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:1376
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 30/2.014

Procedimiento Ordinario nº 404/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena

SENTENCIA Nº 77

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 9 de Julio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada D. Jose Francisco, representada por la Procuradora Dª Ana Muñoz Martínez y asistida por la Letrada Dª Mª Ángeles Albarca Ballester, como apelante también la codemandada y demandante en reconvención, D. Luis Pedro, representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistida por la Letrada Dª Mª José Verduch Viadel y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención D. Pedro Francisco, representada por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y asistida por la Letrada Dª Amor Guerola Chasán.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la representación de Pedro Francisco, contra Jose Francisco Y Luis Pedro, y condeno a Jose Francisco Y Luis Pedro, a pagar al actor VEINTE MIL EUROS (20.000#), así como al pago de las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Luis Pedro respecto de Pedro Francisco, con condena al reconviniente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió en cuanto al recurso de D. Luis Pedro que se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda y se estime su reconvención, con condena en costas.

En su recurso, D. Jose Francisco, pidió que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso a los recursos presentados por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 3 de Marzo de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte actora presentó petición inicial de juicio monitorio contra los demandados a los que reclamó la cantidad de 20.000 euros alegando que les prestó esa cantidad, por lo que firmaron un reconocimiento de deuda el 9 de abril de 2.009,suma que no le han pagado en el plazo que consta en dicho documento que era de un mes desde la firma del mismo (doc 1 de la demanda, folio 4).

Requeridos de pago, contestó el 8 de Octubre de 2.010 oponiéndose D. Luis Pedro (folio 63) alegando que participaba con el demandante en negocios conjuntos en el sector inmobiliario y en la adquisición de bienes a través de subastas.

Reconocía haber firmado el reconocimiento de deuda pero que no era consciente de ello porque en esa fecha, de la firma, había sufrido una embolia cerebral que le incapacitaba para entender cualquier negocio jurídico.

Se opuso también el codemandado D. Jose Francisco alegando que el reconocimiento de deuda adolece de validez por una serie de vicios que motivarían su nulidad.

Presentada demanda de juicio ordinario, se dictó sentencia que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por D. Luis Pedro por entender que la deuda es válida, vencida y exigible y valorando la testifical de D. Camilo, no se había acreditado la falta de capacidad para saber y firmar el reconocimiento de deuda por parte del Sr. Luis Pedro .

SEGUNDO

En su recurso de apelación, alega D. Luis Pedro que no se les prestó dinero, que ninguna prueba existe de ello ni acredita el origen de esos 20.000 euros. Que no se ha tenido en cuenta el informe del médico forense en relación a sus secuelas y sostiene que no hubo consentimiento en el contrato.

Esta misma Sala dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 (ROJ: SAP V 4836/2012), Recurso: 374/2012 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, en la que analizábamos las consecuencias de un reconocimiento de deuda que firmaron los aquí demandados y apelantes en la misma fecha, 9 de abril de

2.009, con un contenido idéntico al que ahora nos ocupa, y en ella dijimos:

"En dicho documento quedan identificados los sujetos y la referida cantidad, sin indicación alguna del origen de la deuda, y además de establecer algunas obligaciones accesorias, se fija un "plazo para la devolución del capital adeudado" de un mes desde la referida fecha de suscripción, y una obligación de abonar durante ese plazo un interés del 8% anual.

Los demandados se oponen argumentando que no firmaron ese documento libremente sino como consecuencia de las reiteradas presiones del demandante y otras personas de su entorno familiar, siendo especialmente vulnerable a las mismas en esa época el Sr. Luis Pedro, que había sufrido un traumatismo craneoencefálico que afectaba a su memoria y capacidad. Además, aducen que ese negocio jurídico carece de causa, ya que la deuda era inexistente porque faltaban todavía varios meses para que expirase el plazo fijado para otorgar la escritura pública.

La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y validez del reconocimiento de deuda, pudiendo citar al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 17 de julio de 2008 /.../ Y en parecidos términos, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, sec. 2ª, de 10 de mayo de 2010, de Madrid, sec. 21ª, de 3 de noviembre de 2010, y de A Coruña, sec. 5ª, de 13 de abril de 2011 .

Esto es, cuando el documento de reconocimiento de deuda no exprese la causa de la misma -como en el presente caso-, se presume la existencia y licitud de la causa, pero se trata de una presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, dirigida a acreditar la inexistencia de la causa como uno de los elementos esenciales de todo contrato, de conformidad con el artículo 1261.3º del Código Civil ."

Dijimos también en esa sentencia:

"NOVENO.- Procede ahora analizar las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de deuda suscrito el 9 de abril de 2009, entre el actor y los codemandados don Jose Francisco -administrador de SAMIGLICOS, S.L.- y don Luis Pedro -partícipe de la misma sociedad-, por el que éstos reconocieron adeudarle a aquél 60.000 euros, deuda de la que responderían con sus bienes personales, y se comprometieron a devolverle tal cantidad en el plazo de un mes (folios 30 a 32).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto...

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