SAP Vizcaya 396/2013, 28 de Junio de 2013
Ponente | MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO |
ECLI | ES:APBI:2013:1606 |
Número de Recurso | 831/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 396/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel. 94-4016665
Fax/Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO. 48.04.2-07/041065
R. apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 831/2012
O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil n° 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 589/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: EL LETRADO DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DRUCKGUSS IBÉRICA SL y DRUCKGUSS IBÉRICA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSÉ MANUEL LOPEZ MARTÍNEZ y ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a/ Abokatua: TOMAS GARCÍA VILLANUEVA y MIGUEL AUMENTE GARCÍA
SENTENCIA N° 396/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincia! de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, los presentes autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 589/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte apelante LA TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por EL LETRADO DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Como parte apelada que se opone al recurso LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DRUCKGUSS IBÉRICA, SL., representada por el Procurador Sr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado Sr. TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA.
Y como parte apelada que no se opone/no impugna el recurso DRUCKGUSS IBÉRICA, S.L.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 13 de junio de 2012 es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda presentada por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social; frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad Druckguss Ibérica SL; y la propia entidad DRUCKGUSS IBÉRICA SL; absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda
-
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 831/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES ARRANZ FREIJO.
La sentencia de instancia desestima el incidente de oposición articulado por la TGSS, frente a la rendición de cuentas de la AC, en solicitud de documentación acreditativa de las fecha de vencimiento de las deudas contra la masa abonadas y las dejadas de abonar, para que caso de acreditarse que se hubiesen abonado deudas de vencimiento anterior a las que se dejaron pendientes, se condenara a la administración concursal a rehacer las cuentas, y a abonar todas aquellas que hubiesen sido preteridas cuando gozaban del privilegio de ser pagadas con anterioridad
La sentencia desestima la demanda al considerar vencidas con anterioridad a las deudas de la seguridad social, tanto los honorarios de la administración concursal, como los del Letrado instante del concurso, al vencer al momento de aceptación del cargo, e inicio del proceso respectivamente; así mismo considera que si bien han sido pagadas deudas de vencimiento posterior, lo ha sido en interés del concurso y para proteger a la masa activa.
La TGSS se alza frente a dicha resolución alegando que los honorarios de los administradores se abonaran a partir de la fecha de firmeza del Auto que los fije, lo que aquí sucedió el 21 de Julio de 2010, siendo posterior a las cuotas de la seguridad social que no se han pagado.
Por lo que se refiere a los honorarios del Letrado, se alega que vencen cuando finaliza la fase común y no en el momento de declaración del concurso. Finalmente discrepa de que las deudas abonadas de vencimiento posterior, pudieran considerarse realizadas en interés del concurso, y justificada la excepción a la regla general del vencimiento.
En lo que se refiere a la fecha en la que se produce el vencimiento de los créditos de la Administración concursal, nos remitimos a lo ya resulto por esta Sala en su sentencia de 6 de Sentencia 6 de Noviembre de 2009, en la que dijimos:
Y, en cuanto a la alegación de que la retribución del administrador por su actuación en beneficio de la masa ha de ser atendida de forma preferente a todos los demás créditos, es algo que no compartimos; y no lo hacemos porque no sólo no tiene apoyatura legal, sino que sería ir en contra del mandato legal del art° 154-2 de la Ley Concursal que obliga a satisfacer los créditos contra la masa según sus respectivos vencimientos.
Es muy de lamentar que, pagados todos o parte de dichos créditos con anterioridad a la fijación de los honorarios del administrador por el Juez del concurso, la masa activa se agote y aquél se quede sin cobrar; por ello, el administrador debe de ser consciente, antes de aceptar el cargo, de la situación de la mercantil en concurso, los créditos existentes su calificación y preferencia y actuar en consecuencia, por cuanto que el ejercicio del cargo de administrador concursal no es obligatorio ( art° 29 Ley Concursal ).
Lo cierto es que las propias alegaciones del administrador recurrente perjudican su postura, al señalar que el Decreto que regula la retribución de la Administración Concursa! señala, en su art° 8º, que la misma se abonará a partir de la firmeza del auto que la fije, salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, lo que aquí no ha sucedido; dándose, además, la circunstancia de que, según la providencia del Juez de concurso de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 50), el administrador concursen solicitó expresamente que se fijara su retribución el día 9 de diciembre de 2005, esto es, habiendo ya vencido las cuotas devengadas por la TGSS que son objeto de reclamación, no siendo lógico, por tanto, que pretenda...
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