SAP Vizcaya 161/2013, 28 de Mayo de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1786
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2013
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-11/005129

A.p.ordinario L2 169/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 438/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: MANUEL JIMENEZ PERONA

Recurrido/a / Errekurritua : CBT COMUNICACION MULTIMEDIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL SAENZ-CORTABARRIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 161/13

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 438/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Smith Apalategui y dirigida en la instancia por los Letrados Sr. Gustafson Gómez y Sr. Subuh Falero, sucedidos por el Letrado Sr. Jiménez Perona y como demandada CBT COMUNICACIÓN MULTIMEDIA, S.A., representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado Sr. Sáenz-Cortabarría Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.

Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de diciembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente

"Con desestimacion de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Smith en nombre y representación de la mercantil Investigación y Desarrollo en Soluciones y Servicios IT, S.A., absuelvo a la demandada CBT Comunicación Multimedia, S.L. de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a la parte demandante de condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Investigación y Desarrollo de Soluciones y Servicios IT, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 21 de mayo de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 18 minutos y 6 segundos y la del del acto de juicio es la de 35 minutos y 38 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda por ella deducida y se declare la obligación de la demandada de restituirle la cantidad de 32.126,96 euros, condenándola a su abono así como al pago de intereses legales desde la fecha de la interposición del monitorio del que el presente proceso dimana, el día 22 de setiembre de 2011, con imposición de las costas causadas.

Y ello por entender que se ha dado un errónea valoración de la prueba practicada ya que siendo cierta la relación contractual que unió a las partes en litigio, así como la condición de líder en el acuerdo de consorcio para la realización del proyecto " Elisa " en el marco de las medidas de política industrial de las TICS de 27 de julio de 2007, es este convenio junto con la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003 de 17 de noviembre, y en su defecto el Cº Civil ( art.1089 y 1091 ), el marco regulatorio de la relación entre las partes, de suerte que sus obligaciones y derechos de las partes respecto de la subvención obtenida, las establece la cláusula del Convenio recogida en la página 6ª párrafo 7ª, la resolución que determina la concesión de la subvención, apartado segundo párrafo d), el articulado de la LGS que en sus arts 36 y ss regula la devolución de la subvención, el trámite para ello, y el deber de su reintegro cuando la resolución administrativa que así lo acuerda, en este caso, de 22 de setiembre de 2010 sea firme, lo que aquí acontece.

Es más, la obligación de reintegrar la subvención cuando así lo requiera la Administración, lo reconoce el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de marzo de 2009, y fue lo que esta parte comunicó por carta a la demandada el día 22 de diciembre de 2010, quien desatendió tal requerimiento dando lugar al presente proceso, en el que su incumplimiento no se puede amparar en el hecho de que esta parte en defensa de su buen hacer y del resto del Consorcio para la realización del proyecto Elisa haya acudido a la vía contencioso-administrativa para cuestionar el actuar de la Administración al reclamar la devolución de la subvención obtenida.

Es más, si esta parte que actúa como responsable ante la Administración del reintegro de la subvención obtenida, cuando en realidad es un mero canalizador de la misma, tuviera que desembolsar la cantidad por aquélla reclamada de 3.105.619,01 euros, de la que sólo un 20% ha recibido esta parte y siendo percibido el resto los distintos miembros del Consorcio, y se entendiera que aún no puede reclamarle su reintegro, conllevaría, por un lado, el cierre de la empresa al carecer de recursos propios suficientes, pues los mismos en el año 2010 lo fueron de 1.341.894,39 euros, y, por otro, un enriquecimiento injusto de la demandada con evidente desequilibrio de las prestaciones de las partes en el contrato, en el que esta parte lo es la más débil.

Finalmente, el hecho de que se haya obtenido la suspensión cautelar de la efectividad de la resolución administrativa que acuerda la devolución de la subvención, lo ha sido para evitar que esta parte tenga que soportar una carga con las graves consecuencias expuestas, siendo el mero ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no puede privar, en modo alguno, a esta parte de legitimidad para el ejercicio de la presente acción, cuando además de su actuación era perfecta conocedora la demandada, en cuyo beneficio también se actúa.

SEGUNDO

La parte apelada en el escrito de oposición manifiesta la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación y con ello de declaración de firmeza de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 y art. 461 LECn . al no ser recurrible la diligencia de ordenación que lo tuvo por interpuesto o la providencia en su caso, y en concreto, que el cumplimiento de la obligación de abonar la tasa judicial a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de noviembre se dio fuera del plazo fijado legalmente para interponer el recurso de apelación, pues si bien es cierto que cuando ello se produce, ante la no aportación del justificante de la tasa judicial a diferencia del del depósito de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, por el Sr. Secretario se le requiere su cumplimentación, y al así hacerlo lo que la parte apelante realiza no es la aportación del justificante de ingreso de la tasa en el plazo de interposición del recurso de apelación que vencía el dia 7 de febrero de 2013 sino que al acompañar el mismo lo que se evidencia es que el ingreso de la tasa se da vencido aquél, el día 28 de febrero de 2013, esto no es no ha subsanado la falta de aportación del documento que acredita su cumplimiento sino que ha cumplido extemporáneamente.

Pues bien, al respecto esta Sala en resoluciones anteriores al reflexionar tanto sobre la tasa como sobre el depósito, ha declarado lo siguiente:

" En la presente Ley ( la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre), se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Los ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos presentes en la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita. Estos ingresos se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.".

De lo así expuesto se infiere que al igual que con el artículo 35 de la Ley 53/2.002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que establece una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, nos encontramos ante situaciones que nada tienen que ver en cuanto a su concepción o filosofía con los depósitos o consignaciones a los que se refiere el art. 449 LECn, en las que nos encontramos que, o bien se exige al recurrente que acredite el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como acontece con los...

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