SAP Guipúzcoa 95/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2013:999
Número de Recurso2459/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/008579

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2459/2012 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 423/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: LETRADO HABILITADO ABOGACIA DEL ESTADO

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SIGRAFU S.L.

Abogado MARIA PILAR MUÑOZ MARTIN

S E N T E N C I A Nº 95/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/ pago créditos contra masa 423/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de FONDO DE GARANTIA SALARIAL apelante - demandante, defendido por el/la LETRADO HABILITADO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO contra D./Dña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE SIGRAFU S.L. apelado - demandado, defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Dña. Maria Pilar Muñoz Martin; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de julio de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El 13 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda incidental formulada por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la Administración concursal y la concursada SIGRAFU S.L., sobre pago de créditos contra la masa.

No se hace pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de febrero de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El organismo recurrente, Fondo de garantía salarial, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima la demanda incidental que planteó frente a la Administración Concursal y la concursada Sigrafu S.L. en solicitud de que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 2.912 euros al Fogasa, en base al número primero del art. 176-bis-2 de la L. Concursal, y la cantidad de 34.634,57 euros a los trabajadores de la concursada y al Fogasa, a prorrata de sus respectivos importes, en base al número segundo del precepto mencionado, por la indemnización reconocida en el concurso con el límite del triple del salario mínimo interprofesional diario, correspondiendo al recurrente la cantidad de 18.321,69 euros ; solicitando también la condena de Sigrafu S.L. a pagar al FOGASA el resto de las indemnizaciones en que este organismo se ha subrogado y que ascienden (descontados los 18.321,69 euros ) a la cantidad de 90.927,93 euros.

La sentencia apelada centra el objeto del litigio en la interpretación del art. 176 bis.2 de la L.Concursal, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor ( 1.1.2012)

Dicho precepto regula las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, estableciendo su apartado segundo un órden de prelación para el mismo, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

El número primero se refiere a los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

Y el número segundo se refiere a "los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago".

El Fondo de Garantía Salarial sostiene que a la hora de fijar el crédito contemplado en dicho apartado segundo, debe efectuarse en términos similares a los del art. 91.1º de la Ley Concursal, que al regular la preferencia de los créditos de naturaleza salarial, se refiere por una parte a los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, limitando su cuantía a la que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, mencionando a continuación las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. Entiende el FOGASA que aunque el art. 176.bis.2.2, no distingue entre los topes aplicables a salarios o indemnizaciones, no cabe limitar la totalidad de dichas percepciones al límite fijado para los salarios pendientes de pago, sin computar el crédito por indemnizaciones cuando la suma de ambos conceptos supera dicho tope.

El juez de instancia realiza una interpretación de la norma contraria a la tesis del organismo demandante, ateniéndose a la dicción literal del precepto, y señalando que aunque dicha interpretación resulta contrapuesta a otro precepto similar, cual es el art. 91.1 de la L.Concursal, la diferencia interpretativa queda justificada en base a la distinta finalidad a la que sirven dichos preceptos, fijando el art. 176-bis.2.2 una limitación mucho mas estricta, a la hora de regular la preferencia, que la del art. 91.1. Y añade que tal interpretación resulta acorde con los antecedentes legislativos de la reforma de la L. Concursal y con el contexto en que debe aplicarse, en una situación de crisis donde se trata de proteger al trabajador pero sin olvidar a otros perjudicados, cuando la masa activa es insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos.

Frente a dichos pronunciamientos la parte apelante alega :

La sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial sobre prelación de créditos laborales y además es incongruente con lo pedido en la demanda en la que se solicitaba la condena de la concursada a abonar el importe del crédito contra la masa, no cubierto con la liquidación, por las indemnizaciones abonadas a sus trabajadores por el FOGASA, a las que no hace referencia la sentencia.

El art. 176-bis.2.2 contempla, al igual que el art. 91.1 de la...

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