SAP Girona 62/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2003:218
Número de Recurso542/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 62/2003

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y

defendido por el Letrado D. ALFREDO CASAS.

Ha sido parte apelada D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. FRANCESC COLL GARCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Antonio contra D. Juan Ignacio .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el procurador de los Tribunales doña María Gregoria Tuebols en nombre y representación de Jose Antonio contra Juan Ignacio representado por el procurador de los tribunales Don Carlos Javier Sobrino Cortes y consecuentemente absuelvo a estos últimos de los pedimentos contenidos en aquella, se imponen las costas a la actora. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día doce de febrero de dos mil tres.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones, ya que no se resolvió en la primera instancia un recurso de reposición que presentó contra la denegación de uno de los medios de prueba que en su día interesó, lo que considera que le ha generado indefensión.

En concreto, en su escrito de proposición de prueba solicitaba la admisión, como prueba documental tercera, de hasta cinco fotocopias de escrituras públicas que solemnizaban distintos negocios jurídicos. Por providencia de 31 de enero de 2.000, no se admitió dicha prueba, decisión contra la que se recurrió en reposición, sin que llegase a resolverse el recurso.

La solución que propugna el apelante no es ni adecuada ni necesaria. Lo que ocurrió, en definitiva, no es otra cosa que se le denegó uno de los medios de prueba cuya práctica interesó en primera instancia, siendo así que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 de la LEC, nuevamente pidió la práctica de esa prueba en esta segunda instancia.

Y se le denegó por los motivos que constan en el auto de esta Sala de 24 de octubre de 2.002. Para nada se fundó la negativa a la admisión de los documentos interesados en que el apelante no hubiera agotado su diligencia para que se admitieran en la primera, ya que protestó contra la inadmisión, que es lo esencial, y no que se resolviera o no el recurso de reposición, que sin duda debió haber sido resuelto, aun cuando esa falta de resolución no le generó indefensión alguna.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que de las cinco fotocopias que se pretendían aportar, cuatro se referían a compraventas realizadas en fechas más o menos cercanas a la venta de una finca efectuada por la madre del apelante y del apelado a favor del primero y de su esposa. En los términos en que se plantea el recurso, cuyo único objeto respecto al fondo es cuestionar la apreciación de la Sra. Magistrada de primera instancia en cuanto a la simulación relativa de dicha compraventa, esas cuatro fotocopias son las que podían tener trascendencia a los efectos de lo que sostenía el apelante, es decir, que no había existido donación, siquiera en parte, sino una auténtica compraventa. Pues bien, resulta que en la práctica tres de ellas han tenido acceso al proceso, y en primera instancia, no por simple fotocopia sino mediante testimonio remitido por los notarios competentes. Ello fue así a resultas de que sí se admitieron las pruebas documentales octava, novena y décima del escrito de proposición de prueba. Por tanto, el resultado práctico, al menos en tres de los cuatro casos, fue el pretendido por la parte al proponer la prueba. Por dicha razón esta Sala denegó la prueba pedida en segunda instancia remitiéndose a las pruebas ya practicadas.

En consecuencia, ninguna indefensión se le ha generado al apelante por la falta de resolución de un recurso de reposición, irregularidad procesal de nula trascendencia práctica, sobre todo si se contrapone al incumplimiento flagrante de plazos procesales que se deriva del tiempo en que el proceso estuvo pendiente en primera instancia tan solo de que se dictase sentencia (un año y nueve meses), sin que, sorprendentemente, conste la menor protesta o recordatorio por ninguna de las partes.

Por tanto, procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Por medio del segundo motivo del recurso, el apelante denuncia el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de primera instancia. Esta consideró que la compra que aquél y su esposa hicieron a la madre del primero de una finca, el 15 de septiembre de 1.978, era parcialmente simulada, ya que el precio pagado era sensiblemente inferior a su valor real, por lo que consideró, unido lo anterior a otros indicios, que se trataba de un negocio jurídico con causa mixta, en parteonerosa y en parte liberal, siendo esta última la predominante, lo que le (levó, de un lado, a incluir en el cómputo de la legítima global la parte gratuita o liberal de la transmisión, en tanto que donación, y, de otro, a imputarla al pago de la legítima individual que se reclama, llegando a la conclusión de que dicha legítima estaba sobradamente pagada.

El apelante...

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