SAP Albacete 236/2004, 9 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2004:940
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2004
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00236/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO nº 189 / 04.-JUICIO ORDINARIO nº 428 / 03.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº1.-HELLÍN.-SENTENCIA NUM

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRADOS :

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA.

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-En Albacete, a Nueve de Noviembre de 2.004 .

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandada D. Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Ortega Culebras los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 428 / 03 seguidos en el Juzgado Mixto nº 1 de los de HELLÍN ,designada Ponente la ILMA. Sra. MAGISTRADA-JUEZ Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE Y,:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : "QUE ESTIMANDO la demanda promovida por Oscar frente a Ángel Jesús , procede declarar la condiciónde arrendatario con derecho a retracto del actor respecto de la siguiente finca rústica - en el termino de Lietor, al sitio DIRECCION000 , trozo de tierra de secano de caber seis hectáreas, sesenta y cinco áreas y siete centiáreas, linda: saliente, Rocío , mediodía Casimiro , poniente, CARRETERA000 , y norte CARRETERA000 a Elche de la Sierra y la parcela de Dª Rocío , inscrita al registro de la propiedad de Hellín, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , follo NUM002 , finca NUM003 , inscripción segunda.

Condeno al demandado a que previa determinación por perito imparcial del valor de la finca anteriormente descrita (número ocho de la escritura de 12 de Julio de 2.002) y tomando como base la suma de 15.025 Euros, fijada como suma alzada por la venta de las seis fincas recogidas en la escritura, con los números uno, cinco, seis, siete, ocho y nueve, proceda a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales ocasionadas."

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 07 de Abril de 2.004 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda .

Se acordó en virtud de Providencia tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, quien presentó otro oponiéndose y elevando las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 29 de Septiembre actual se dicta Providencia en cuya virtud se designa Magistrada Ponente y se acuerda señalar fecha para su Votación y Fallo, finalmente se deliberó el 28 de Octubre tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de HELLÍN se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, y frente a la misma, se interpone Recurso de apelación por el demandado alegando, en esencia , la existencia de una errónea apreciación de la prueba ,por cuanto en orden a impugnar su FJ 3º , se infiere que Dª Nieves obtenía ingresos inexistentes para una relación arrendaticia que responden más a un acto de liberalidad del actor que a un cumplimiento contractual y en cuanto a las ayudas ello no implica que se acredite la titularidad o legitimación con la que el solicitante lleva a cabo un cultivo sobre una determinada finca para poder ser beneficiario de dichas ayudas, por ello esa documental no puede actuar ni tan si quiera como presunción de la condición de arrendatario. No existe pues prueba de la que se pueda inferir la existencia de un contrato verbal de arrendamiento . Respecto de la notificación no teniendo el demandante condición de arrendatario no había necesidad de efectuarla, por ello la acción habría caducado pues en defecto de notificación se aplica el art. 88 de la LAR . Tampoco se ha valorado correctamente el precio alzado de las fincas pues suman un total de 23. 739, 88 € . 2º/ Se infringe el artículo 1.549 del CC , sin olvidar el contenido del artículo 99 de la LAR. SEGUNDO .- Pues bien, tendrá que acreditar el apelante a la vista de sus alegatos que el Juzgador a quo alcanza conclusiones ilógicas o llega a obviar medios de prueba practicados, dejando bien sentado no obstante, que es perfectamente admisible una valoración conjunta y que no se acoge la sustitución de la versión parcial e interesada por la objetiva del Juzgador cuando se persigue modificar la apreciación según la tesis del apelante amparado en sus únicas pruebas y valoradas al hilo de su posición legítimamente interesada.

TERCERO

Ante ello, ya cabe adelantar que no se aprecia el error denunciado.

En efecto, asumiendo los razonamientos...

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