SAP Lleida 259/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2008:571
Número de Recurso574/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 574/2007

Procedimiento ordinario núm. 5/2007

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 259/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA MARIA NEUS CORTADA CORTIJO ( suplente)

En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 5/2007, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 574/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2007. Es apelante la demandada JOSÉ MARTÍ GRAU, S.L. y Jorge, representado/a por el/la procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido/a por el/la letrado/a PILAR VAZQUEZ TORGUET y Jose Pedro respectivamente. Es apelado/a la actora MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE, BV, Sucursal en España, quien tambien impugnó la sentencia, representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Rafael Martínez Megias. La codemandada Jose Marti Grau SL se opuso al recurso de contrario. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de julio de 2007, es la siguiente: " DECISIÓ

ESTIMO la demanda presentada per MITSUBISCHU ELECTRIC EUROPE BV SCUCURSAL EN ESPAÑA; contra JOSÉ MARTÍ GRAU S.L. i Jorge, i en conseqüència:

declaro que la companyia JOSÉ MARTÍ GRAU S.L. (també coneguda com SINOPTICOS MARTÍ SINMATECH o GRUPO MARTÍ) deu a la entidad actora la quantitat de 75.167,07 €.

condemno a la demandada JOSÉ MARTÍ GRAU S.L. a pagar a l'actora la suma de 75.167,07 €, més els interesses legals des de la data de no pagament, fins al complert pago per un tipus d'interès del BCE (2%), incrementat en set punts percentuals (total 9%), d'acord amb allò establert a l' art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de desembre, així com les costes d'aquest procediment.

i de forma subsidiària, per al cas que no sigui abonada aquesta quantitat, es condemno a l'administrador de la societat demandadada JOSÉ MARTÍ GRAU S.L., Jorge, a indemnitzar a l'actora pels danys causats, més els interesses sol licitats i en la quantitat que resulti efectivament impagades;

tot això amb més l'expressa imposició conjuntament i solidàriament a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, JOSÉ MARTÍ GRAU, S.L. y Jorge interpusieron un recurso de apelación y la actora Mitsubishi Electric Europe BV S.E. impugnó la sentencia, que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de julio de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por José Martí Grau SL se plantea la indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigida contra la citada apelante, junto con las acciones de responsabilidad de los administradores de dicha sociedad. Se viene a sostener que la primera acción es competencia de los Juzgados de primera instancia, mientras que la segunda es competencia del Juzgado Mercantil, pretendiendo en su escrito de recurso, que la consecuencia jurídica aplicable sea la declaración de nulidad de actuaciones. Sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones sobre esta cuestión, sólo podemos reiterar lo que ya tuvimos ocasión de indicar en nuestro auto de 5-10-07, en el que decíamos: "debe traerse a colación la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, en cuya Disposición Adicional Once se modificó la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Por dicha norma, se introdujo en la Ley de Planta el art. 19 bis, que con respecto a la creación de Juzgados de lo Mercantil, estableció en su apartado 1 c), que en aquellos supuestos en que el volumen de asuntos así lo aconseje, se compatibilizarán en un mismo Juzgado las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil. Y este, precisamente, es el supuesto en el que se encuentra el Juzgado Mercantil de Lleida, que es a la vez Juzgado de Primera Instancia. Por ello, no puede entenderse que el Juzgado Mercantil carezca de competencia objetiva para conocer de la acción acumulada de reclamación de cantidad por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (ahora acción de reclamación del pago del precio de unos suministros) pues, como Juzgado Mercantil, tiene, evidentemente, competencia para conocer de las materias recogidas en el art. 86 ter de la LOPJ, y, en concreto, para el caso que nos ocupa, de la competencia para conocer de las acciones de responsabilidad de los administradores societarios en base a sus normas reguladoras. Pero como órgano que al mismo tiempo tiene competencia en las materias correspondientes a la jurisdicción civil, también es competente para conocer de la acción acumulada sobre el levantamiento del velo (ahora acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual) pues, se repite, no se trata de un órgano con competencias mercantiles única y exclusivamente, tal y como pueda suceder en otros partidos judiciales. Por tanto, al coincidir en un mismo órgano las competencias mercantiles y las propias de la jurisdicción civil ordinaria se cumple el requisito del art. 73.1 de la LEC que exige, para la acumulación de acciones, que el tribunal que deba entender de la acción principal posea competencia objetiva para conocer de las acciones acumuladas".

SEGUNDO

Alega también la citada apelante que procede la suspensión de la acción ejercitada contra los administradores sociales por cuanto que su responsabilidad para el pago de las deudas sociales puede ser declarada en el concurso de acreedores que se sigue contra la apelante, y todo ello por efecto del art. 172.3 de la LC. Es evidente que no puede ser acogida esta alegación basada en el argumento de evitar que los administradores sociales sean condenados dos veces a pagar las deudas de la sociedad. La suspensión solicitada, a modo de litispendencia, no está legalmente prevista ni consta tampoco acreditado que en la pieza de calificación del concurso se haya pretendido su calificación como culpable o se encuentre en fase de liquidación o, en fin, concurran los presupuestos necesarios para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en el art. 172.3 de la LC. Lo que plantea la recurrente, así, no es más que una posibilidad o una hipótesis. En cualquier caso, ello no impide que en un procedimiento declarativo anterior al concurso se hayan ejercitado las acciones de responsabilidad de los administradores de una sociedad que, con posterioridad, se ha encontrado inmersa en un procedimiento concursal.

TERCERO

Tiene razón la apelante cuando indica que la sentencia es incongruente al no haberse...

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