SAP Girona 283/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2005:450
Número de Recurso228/2004
Número de Resolución283/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 283/05

En Girona, a 10 de marzo de 2.005.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 59/03 por una presunta falta de muerte por imprudencia leve del Código Penal, habiendo sido parte apelante, de un lado, Nuria , representada por la procuradora Dª. ROSA Mª. TRIOLA VILA y asistida por el letrado D. JAVIER SORIA, y, de otro, la entidad aseguradora WINTERTHUR, representada y asistida por el letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, y parte apelada, en primer lugar, Antonio representado por la procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por el letrado D. JOAN JOSEP NEGRE I FRIGOLA, en segundo lugar, Alejandra , representada por el procurador D. JOAQUIM GARCES PADROSA, en tercer lugar, Ana María y Luis Pablo , representados por la procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistidos por el letrado D. JOSEP CAPDEVILA LOPEZ, en cuarto lugar el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado y asistido por el letrado D. DAVID RIPOLL TEIXIDO, y, en quinto y último lugar, la entidad mercantil SAFUCO SL, representada y asistida por el letrado D. CARLES MONGUILOD I AGUSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo condenar y condeno a Nuria en concepto de autora de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA de que había sido denunciado a la pena de 30 días multa a razón de 10 día, apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a la responsablidad subsidiaria del art. 53 C.P . y a la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un plazo de 10 meses y al pago de las costas causadas en este procedimiento. Así mismo y en concepto de indemnización deberá pagar la cantidad de 102.655,355 a la hija de la víctima, Elisa , más el 10% como factor corrector por perjuicios económicos, es decir 733,25= 8.065,77.

Igualmente procede indemnizar al Sr. Antonio por los desperfectos sufridos por su vehículo como consecuencia del accidente y cuyo importe de reparación asciende a 77.050 ptas, 463,09, de las que debe hacer frente conjuntamente con la entidad Winterthur como responsable civil directa y la entidad SAFUCO,como responsable civil subsidiaria. A dicha cantidad le será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, siempre y cuando éste último sea realizado en el plazo de 2 años a contar desde el siniestro pues en otro caso el interés será del 20% anual

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Nuria y de la entidad aseguradora WINTERTHUR, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos; la condenada sostiene principalmente la existencia de error en la valoración de la prueba vertida en el plenario de la que se deriva su condena, y subsidiariamente, entiende que ha existido también un error valorativo a la hora de señalar la cuantía diaria de la pena de multa y en el establecimiento y extensión de la pena de privación del permiso de conducir.

Por su parte la entidad aseguradora entiende principalmente que se ha producido error en la valoración de la prueba sobre la existencia misma del contrato de seguro, que niega, y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba por no señalar concurrencia de culpas, y error en la aplicación de precepto legal tanto por la incorrecta aplicación de la actualización del baremo vigente en la fecha del juicio y no en la de los hechos, como por la improcedencia del pago de intereses.

Como parece lógico comenzaremos el estudio de los recursos en primer lugar por las cuestiones que se refieren a la tipicidad de los hechos, en segundo lugar por las que atañen a la pena, y en tercer y último lugar por las que aluden a la extensión subjetiva y al importe de la responsabilidad civil.

Antes de todo ello señalar que, atendida la denuncia meramente formal de la recurrente, aunque en los hechos probados no se establece la relación de cobertura entre la entidad aseguradora recurrente y el vehículo causante del siniestro, como debiera hacerlo, lo cierto es que tal vinculación resulta de la fundamentación jurídica que integra la narración, debiendo a tal efecto ser considerada la resolución como un "totum iuris".

SEGUNDO

La primera de las impugnaciones de la sentencia de la instancia insiste en la inexistencia de prueba de la que pueda deducirse sin lugar a dudas que la recurrente fue la autora del atropello que produjo la muerte del peatón.

El siniestro se produjo a altas horas de la madrugada, en una calle recta y bien iluminada, cuando el fallecido se bajo del turismo en el que iba como copiloto para dirigirse al conductor del vehículo que iba detrás, de manera que cuando ambas personas se encontraban hablando, fue arrollado por un tercer coche, que no se detuvo para cerciorarse de lo que había producido.

El motivo no puede prosperar.

Existe un dato que llama poderosamente la atención en el presente procedimiento cual es la presentación voluntaria de la condenada en el Juzgado de Instrucción sin que la investigación estuviera por el momento dirigida en su contra. Efectivamente, ninguno de los dos únicos testigos directos del accidente, el conductor del turismo en el que viajaba y el conductor del turismo con el que se encontraba hablando el fallecido, pudieron, por lo súbito del suceso y por no detenerse el vehículo causante, aportar ninguna dato para su identificación concreta, ni tipo, ni marca, ni modelo, ni color, ni matrícula.

A partir de aquí, aparte de considerar, lo que no es puesto en duda en ningún momento, que en la actuación del conductor causante existió la suficiente imprudencia penal para considerar los hechos constitutivos de una falta del art. 621. 1 del Código Penal , por no percibir la presencia evidente del peatón y por conducir excesivamente arrimado a la derecha, los datos que inculpan a la recurrente son dos, de un lado, los desperfectos en su propio vehículo, y, de otro, su propia manifestación.

En cuanto a los daños estos se ubican tanto a la altura de la óptica delantera derecha, como un pequeño bollo en el lateral derecho, como en el espejo retrovisor derecho, daños estos que coinciden con el lugar en donde debió ser golpeado el fallecido; es más los restos encontrados en el lugar, pertenecientes,entre otros, a restos de ópticas, coinciden en su descripción con los que le faltaban al turismo de la recurrente, y tanto es así que acaban por coincidir también la marca de los cristales, Nissan, con la marca del coche de la condenada, Nissan.

Más trascendente nos parece el segundo elemento, pues nadie se autoinculpa de una infracción penal si no esta seguro de haberla cometido; el proceder de la recurrente es altamente contradictorio, pues, por un lado, comparece libremente ante el Juzgado para explicar el siniestro, pero, por otro, no reconoce los hechos en su integridad. La impresión del Juzgador, que es la misma que la de la Sala, no es otra que las verdades a medias de la recurrente no tratan sino de ocultar la verdad. Así, a modo de ejemplo, no nos parece ni lógico ni creíble el que se escuche un ruido de un golpe, se crea que es que se ha roto un espejo retrovisor, y, pese a ello, no se proceda a detener el turismo, siquiera sea para cerciorarse de los propios daños sufridos.

TERCERO

En segundo lugar, la recurrente impugna la extensión de todas las penas impuestas.

El art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la pena como la cuota económica de la misma son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.

Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 200 pts, actualmente 1'20 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

El motivo no puede prosperar.

En el caso que nos ocupa se trata de una persona que trabaja por cuenta ajena, percibe un sueldo, conduce un vehículo de empresa, después de trabajar se permite tomar copas en diversos locales nocturnos, y no consta que tenga cargas familiares, por lo que 10 euros diarios no nos parece una suma extraordinaria a la que no pueda hacer frente...

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