AAP Baleares 84/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2014:8A
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00084/2014

N10300

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2013 0001179

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000795 /2013

Recurrente: EDIFICADORA EL PUIG, S.L.

Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado: PEDRO A. VENTAYOL MONREAL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 84

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 795 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60 /2014, en los que aparece como parte apelante, EDIFICADORA EL PUIG, S.L. en liquidación, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, asistido por el Letrado D. PEDRO A. VENTAYOL MONREAL. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Auto con fecha 16 de octubre de 2013, en la Sección 1 ª del Concurso voluntario 795/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo declarar y declaro el concurso voluntario de la entidad mercantil Edificadora El Puig, SL. en liquidación, con domicilio social en la calle Ter, número 16, planta A-1-4, Edificio son Fuster (07009), de Palma de Mallorca, y CIF B-57290272, y simultáneamente CONCLUIRLO por insuficiencia de masa. Publíquese la declaración de concurso y su conclusión en extracto por medio de edicto en el Boletín Oficial del Estado, en el tablón de anuncios de este Juzgado y en el Registro Público Concursal. A tal efecto colóquese el edicto informativo en el tablón de anuncios de este Juzgado y líbrese oficio al director del boletín Oficial del Estado. Notifíquese esta resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de la parte concursada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solicitud de la declaración de concurso voluntario de la mercantil EDIFICACIONES EL PUIG S.L. en liquidación se presentó ante el Decanato en fecha 12 de septiembre de 2013. El Juzgado de lo Mercantil Nº1 dictó auto el 16 de octubre de 2013, declaró el concurso y apreció la concurrencia de los presupuestos previstos en el art 176 bis 4 LC pero en vez de aplicar las consecuencias legalmente preceptivas ex art 178 LC resolvió:

" De ahí que la regulación prevista en el articulo 178.3 LC, deba ser reconducida a los supuestos en que, en sede concursal, exista la liquidación efectiva del haber social. Y que los supuestos de insuficiencia de masa activa que cita el precepto, sean los de los apartados 2 y 3 del articulo 176 bis LC, aquellos en los que, declarado el concurso, la administración concursal realiza la valoración oportuna y procede a la realización de los bienes y derechos de la concursada, para con su producto pagar a determinados acreedores, los de la masa, y por el orden que establece dicha norma. Una vez realizadas las operaciones liquidatorias, es cuando el Juez, ante la inexistencia de bienes proceda a extinguir la persona jurídica.

Y eso concordaría con los principios básicos registrales; en particular con el tracto sucesivo del articulo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los artículos 247 y 320 del mismo texto legal

, conforme al cual, para proceder a cancelar la hoja registral de una sociedad, por extinción, precede previamente hacer constar su disolucion (a partir de entonces debe incorporar el termino en liquidación) y posterior liquidación, máxime si previamente se ha declarado el concurso de acreedores.

Con todo no resulta procedente acordar en la presente resolución la extinción de la persona jurídica y el cierre de la hoja registral ."

Contra este pronunciamiento se dirige el recurrente quien, no discute la pertinencia de la declaración y simultánea conclusión del concurso voluntario sino que reclama la extinción y cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

Para centrar los términos objeto del debate, la cuestión que subsiste en esta alzada es la relativa a la posible eliminación del pronunciamiento de extinción de la sociedad mercantil en el auto de declaración y conclusión.

La sociedad solicitó expresamente la conclusión por insuficiencia de masa junto con la declaración del concurso voluntario.

Se dictó un auto que acuerda la declaración y conclusión simultánea del concurso pero el Juzgado mercantil adopta una solución diferente a la legalmente prevista en el art 178.3 LC y remite a que continúe la liquidación societaria (fundamento jurídico sexto) por tratarse de una conclusión de concurso con existencia de activo (inmuebles) pero insuficiente (la ejecución hipotecaria en curso asciende a más de 9 millones de euros de principal).

Así en cuanto a la insuficiencia -que no inexistencia- del activo, el auto se remite a la documentación presentada con la solicitud y al respecto dice: " queda claro que no consta la existencia de un activo mínimo que garantice la viabilidad del concurso como procedimiento" . Dado que no se recurre este pronunciamiento simplemente dejamos constancia de que en la documentación aludida en la motivación del auto consta el inventario de bienes y derechos y en este punto el concursado refiere que es titular de 4 inmuebles (doc nº4) en tanto el listado de acreedores (doc nº5) enumera dos:

-Sa Nostra/BNM con créditos vencidos el 2 /02/2012 por importe de 2.029.123,42 euros y de

3.095.188,42 euros

-CAM/ Banc Sabadell con créditos vencidos el 15/02/2012 por importe de 9.401.750,26 euros; sobre este último acreedor aportó con la demanda de solicitud de declaración de concurso, copia del auto dictado en sede de ejecución hipotecaria.

La resolución apelada motivó por qué se apartaba del precepto que fija imperativamente los efectos de la conclusión por insuficiencia de masa activa; disiente para resolver un problema que, sin embargo, el recurrente estima que lejos de resolver, ha agravado.

Esta Sala ha resuelto ya sobre la conclusión del concurso por insuficiencia de activo entre otros en los rollos 560/11 y 67/13; sin ánimo de exhaustividad estimó los recursos contra sendos autos ex art 176 bis 4 dictados en un concurso necesario. También en auto del 26 de junio de 2012 (ROJ: AAP IB 85/2012)la Sala estimó la queja de un acreedor que vio inadmitido el recurso de apelación por no estar personado en un concurso voluntario que se declaró y concluyó en la misma resolución.

En este supuesto recurre la concursada solicitando la extinción de la persona jurídica como pronunciamiento inherente a esta conclusión del proceso concursal.

Se trata de una sociedad limitada en liquidación (desde abril de 2012), en la que el liquidador societario manifiesta que intentó un acuerdo de refinanciación al amparo del 5 bis LC(mayo de 2013) y después solicitó el concurso voluntario( septiembre 2013) con su principal activo gravado por cargas hipotecarias y reclamando la aplicación del art 176 bis LC ; como hemos dicho consta en esta causa que se ha despachado ya ejecución respecto de bienes por medio de decreto de 17 de enero de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Villareal (CASTELLÓN).

Ello da lugar a la petición del recurrente en segunda instancia por cuanto entiende que si ya antes de solicitar el concurso cumplió con lo que el Juez "a quo" propone como solución alternativa para no cumplir el mandato legal del art 178.3 LC y adoptó el acuerdo de disolución societaria, nombró liquidador (04/2012), fue éste quien solicitó la refinanciación fallida(05/2013) y por último la declaración de concurso con plan de liquidación(09/2013), afirma que tras el auto apelado continúa en insolvencia actual; no ve posible seguir el mandato judicial de realizar la liquidación societaria de la mercantil Edificadora El Puig S.L. en liquidación declarada en concurso ya concluido.

Según sus palabras se halla " en una situación de pescadilla que se muerde la cola". A su juicio lo decidido en la Instancia no añade nada a lo que ya había hecho antes de solicitar el concurso voluntario.

La resolución apelada entiende que partiendo de esta interpretación correctora del art 178.3 LC " ... sólo cabe la cancelación registral en la resolución prevista por el art. 176.bis.4 cuando con anterioridad a la declaración del concurso la sociedad ha sido ya liquidada con arreglo a las previsiones del...

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