SAP Albacete 85/2014, 12 de Mayo de 2014
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Albacete, seccion 2 (civil y penal) |
| Ponente | JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION |
| Número de resolución | 85/2014 |
| Fecha | 12 Mayo 2014 |
| Recurso número | 17/2014 |
| Categoría | condiciones generales de la contratación,intereses legales,interés de demora,intereses abusivos,cláusulas abusivas |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00085/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 17/14
Autos núm. 312/13
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 85/2014
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a doce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de BANKIA S.A, contra Martina representada por el/la Procurador/a D/DÑA. María Teresa Jiménez Martínez-Falero.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Bankia, S.A, contra Dª. Martina, y condeno a la misma a pagar a la actora 4.660`41 euros, con los intereses de demora en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero."
La relacionada Sentencia de 21 de octubre de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 12 de mayo de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.- La Sentencia apelada declaró nulas tanto la cláusula relativa a los intereses de demora, del 20,4% anual, como la cláusula de comisión por reclamación de deuda, procediendo a moderar aquélla (imponiendo unos intereses del 12%) y a inaplicar ésta.
Recurre la demandada, Sra Martina alegando inconcreción o incorrección del capital principal, cuestión que no atajaría la Sentencia apelada, guardando silencio sobre la cuestión salvo para expresar, sin justificar, que la deuda principal asciende a 4.660,41 euros, que discute; así como que los intereses no deben moderarse sino inaplicarse, directamente, o subsidiariamente aplicar los intereses legales nada más; añadiendo que debe acordarse también la nulidad de los intereses del saldo aplazado, sobre lo que también habría guardado silencio la Sentencia apelada.
-
- Por lo que atañe a la primera cuestión, relativa a la deuda o capital principal debido, aunque es cierto que la demanda no lo expresa con claridad al invocar como debida la suma de dicho importe más intereses y comisiones, es lo cierto que el documento nº 3 acompañado con la demanda contiene detalladamente las distintas extracciones, intereses y comisiones, pudiéndose apreciar y distinguir aquéllos, y ya cabe observar cómo el 9.03. hay una extracción o "anticipo" cuya comisión se carga a renglón seguido, por importe de
2.500 euros, y lo mismo ocurre el 12.03, por importe de 2000 euros, y el 5.04 por otro importe de 250 euros y el 9.04 con otro importe de 230 euros, así como el 7.05, por otro de 48 euros. Dichas sumas, las más relevantes ya sobrepasan los 4.660,41 euros que fijó el Juzgado. Ante ello, corresponde a la demandada discutir y fundamentar porqué debe dicha suma ser inferior como alega, lo que no hace a pesar de encontrarse la cuenta corriente detallada en dichos extractos.
En definitiva, no se advierte error en la determinación del saldo principal, aún al margen de las comisiones e intereses anulados.
-
- Por lo que se refiere a los intereses de demora, anulados por la Sentencia apelada pero que sin embargo modera o reduce, pero no inaplica como se invoca en el recurso, la pretensión debe ser estimada.
Ya lo hemos indicado así en Sentencias como la de 13.11.2013 (rec 48/2013) de éste mismo Tribunal (sección y ponente) cuando decíamos cómo La Ley 7/1998, de 13.04, de las Condiciones Generales de la Contratación implementó la Directiva CEE/98/13, previendo la nulidad de las cláusulas abusivas, lo que determina la integración de la parte del contrato afectada por la nulidad, otorgando al Tribunal (es cierto) facultades de moderación y extrayendo las consecuencias de dicha ineficacia. Antes, la Ley 26/1984 también contemplaba la falta de reciprocidad como uno de los parámetros a tener en cuenta a la hora de calificar un contrato celebrado con un consumidor (o alguna de sus cláusulas) como abusivo. Así, en el apartado III de la Disposición Adicional 1 ª, se contemplaban varios supuestos de cláusulas abusivas por este motivo (subapartados 15, 16 y 17). Cuando una cláusula es abusiva (sea por falta de reciprocidad, sea por cualquier otro motivo), la consecuencia jurídica es su nulidad de pleno derecho, tal y como disponía el art 10 bis.2...
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