SAP La Rioja 137/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:256
Número de Recurso532/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2014

Dª Esther Mora Rubio, SECRETARIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución del tenor siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 532/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 137 DE 2014

En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 661/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 532/2012, en los que aparecen como partes apelantes: 1.-DON Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA; 2.-DON Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZTORIJA OYON y asistido por el Letrado DON ANGEL LOR FERNÁNDEZ- TORIJA, y como partes apeladas:

  1. -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistida por el Letrado ANDRES PALOMO ARRIETA; 2 .- CARCARI CUATRO S.L. y CARVICLA CUATRO S.L., -REBELDES-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo . D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-512-536) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada frente a las entidades "Cárcari Cuatro, SL" y "Carvicla Cuatro, SL y parcialmente la demanda presentada frente a Benito y Luis Pedro, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Logroño y, por tanto:

-condeno a "Cárcari Cuatro, SL", a "Carvicla Cuatro, SL", a Benito y a Luis Pedro a que reparen solidariamente las deficiencias de la cubierta y los daños que ha generado en la cuarta planta la incorrecta ejecución de dicha cubierta, de conformidad con lo señalado en el informe pericial judicial obrante en la causa.

-condeno a "Cárcari Cuatro, SL", a "Carvicla Cuatro, SL", y a Benito a que reparen solidariamente las manchas de humedad en la parte inferior junto a la puerta de entrada del portal, de conformidad con lo señalado en el informe pericial judicial obrante en la causa.

-condeno a "Cárcari Cuatro, SL", a "Carvicla Cuatro, SL", y a Luis Pedro a que reparen solidariamente la falta de ajuste al hueco de escalera de la estructura metálica y el peldañeado de madera, de conformidad con lo señalado en el informe pericial judicial obrante en la causa.

-condeno a "Cárcari Cuatro, SL" y a "Carvicla Cuatro, SL" a que reparen solidariamente el resto de deficiencias detectadas en el informe pericial judicial (salvo las expresamente excluidas en el fundamento quinto de la presente resolución) de conformidad con lo señalado en dicho informe.

Condeno a "Cárcari Cuatro, SL" y a "Carvicla Cuatro, SL" a abonar las costas causadas a la parte actora, sin que proceda pronunciamiento alguno en relación a las costas de las demás partes.

La presente sentencia no es firme y contra la misma 1 recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia rovincial que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales del arquitecto técnico DON Luis Pedro y del arquitecto DON Benito se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos los recursos respectivos, se dio traslado de los mismos a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la demandante Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 Nº NUM000 de Logroño se opuso a los recursos tras lo cual se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de abril de 2014 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos resolver conjuntamente ambos recursos, tanto el interpuesto por el arquitecto como el que hace valer el aparejador, en la medida en que ambos se basan en motivos de idéntica naturaleza. Los dos litigantes consideran, en sustancia, que debe desestimarse la demanda interpuesta contra ellos porque la acción que ejercitó contra los mismos la Comunidad de Propietarios actora está prescrita por haber transcurrido el plazo de dos años prevenido en el artículo 18 de la LOE .

A esta respecto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, haciéndose eco de una línea interpretativa seguida por algunas Audiencias Provinciales, consideró en síntesis que no había prescrito la acción contra el arquitecto y el aparejador, pese a que estos no habían recibido ninguna reclamación judicial ni extrajudicial que interrumpiera la prescripción en ese plazo prescritivo de dos años regulado en el artículo

18 LOE, que efectivamente había transcurrido. Entendió que eso era así porque tras la entrada en vigor de la LOE, la responsabilidad que consagra el artículo 17 de dicho texto legal entre los diferentes agentes del proceso edificativo, ya no es una solidaridad en sentido impropio como sucedía en el caso de la responsabilidad decenal del artículo del Código Civil, sino una responsabilidad solidaria en sentido propio. En consecuencia, la resolución recurrida entendió que tras la LOE, en virtud del artículo 1974.1 del Código Civil en relación con el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 27 de marzo de 2003 (según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla efecto de interrupción en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio), la reclamación efectuada contra cualquiera de los agentes del proceso de edificación produce efectos de interrupción de la prescripción en relación a los demás. Por tal razón, la sentencia vino a considerar que la reclamación extrajudicial que llevó a cabo la demandante contra la constructora (CARVICLA CUATRO S.L.) mediante burofax recibido el 4 de mayo de 2009, siendo que la demanda se interpuso antes del indicado plazo de prescripción de dos años ( lo fue en fecha 26 de abril de 2011), habría interrumpido la prescripción también en relación a los demás intervinientes en el proceso de edificación ( en particular, el arquitecto y el aparejador), motivo por el cual la acción contra ellos no habría prescrito.

Los apelantes estiman por el contrario que sí habría prescrito debido a que la responsabilidad solidaria prevenida en el artículo 17 de la LOE en relación a los agentes del proceso constructivo sigue siendo una solidaridad impropia, con una sola excepción, la del promotor, lo cual no sería el caso. Por consiguiente, esa reclamación extrajudicial que la Comunidad de Propietarios demandante dirigió al constructor y que no fue dirigida ni comunicada al arquitecto ni al aparejador, no habría interrumpido la prescripción de la acción existente contra estos, la cual a la fecha de la demanda se habría ya extinguido por dicha causa.

A ello se opone la Comunidad de Propietarios demandante, con razonamientos que siguen la línea argumentativa de la sentencia de priermor grado combatida en los recursos.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta "litis" en torno a la eficacia interruptiva de la prescripción de la acción contra los demás agentes del proceso constructivo en caso de reclamación dirigida contra uno de ellos, es una cuestión ciertamente muy controvertida en la que se han sostenido, y se sostienen hoy, diversas posturas doctrinales y jurisprudenciales. Una de esas posiciones es la que mantiene el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en la sentencia recurrida, cuya confirmación solicita la parte actora en este proceso. En virtud de dicha tesis, el artículo 17 de la LOE supuso la consagración legislativa de solidaridad propia entre todos los agentes intervinientes del proceso constructivo.

Esta Sala, por su parte, expondrá a continuación cual es su posición sobre la cuestión, la cual adelantamos ya que no es coincidente con la que mantiene el juez "a quo".

TERCERO

Comenzaremos el abordamiento del problema jurídico planteado recordando la distinción entre "solidaridad propia" y "solidaridad impropia".

La denominada "solidaridad propia", regulada en el Código Civil (artículos 1.137 y ss ) es aquella que viene dada o preestablecida de origen, bien porque las partes así la hayan pactado (nacimiento de la solidaridad en virtud de la autonomía de la voluntad) o bien porque es la Ley la que la establece (origen "ex lege"). Por consiguiente, la solidaridad propia tiene un origen convencional o legal, y lo más importante es que está predeterminada, preestablecida desde el momento mismo del nacimiento de la obligación.

Frente a ella existe lo que ya desde antiguo se denomina por la doctrina y la Jurisprudencia " solidaridad impropia", cuyo origen deriva de la naturaleza del hecho productor de obligaciones y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a esa producción, y surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades de esos sujetos o agentes. Su determinación no surge "ab...

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